SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante escrito cursante de fs. 133 a 143 vta., informó que: a) El memorándum CITE FGE/RJGP/R 013/2016, por el que su autoridad reasignó a la accionante con el ítem 762 como Fiscal de Materia III, no vulneró, ni transgredió derecho o garantía alguna, ya que tomó determinaciones de acuerdo a las asignaciones y reasignaciones de las funciones de los Fiscales de Materia que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público; b) En dicha institución rige el “Subsistema de Evaluación, Permanencia y Promoción”, como un conjunto de normas y procedimientos para evaluar el desempeño de las y los Fiscales en el cumplimiento de sus responsabilidades, evaluación a la cual, la accionante no se sometió; c) Mirta Faridy Arnez Arze, aprobó satisfactoriamente el proceso de institucionalización de la Convocatoria Interna 01/2005, hecho por el cual, el 23 noviembre de 2005, fue designada como Fiscal de Materia III del Distrito de Cochabamba, título que le fue otorgado por el entonces Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales; d) Mediante memorando FGE/RJGP 970/2013 de 15 de noviembre, la accionante fue designada provisionalmente como Responsable Nacional del Área de Seguimiento de Persecución de Delitos de Corrupción en la Fiscalía General del Estado, mejorándose su nivel salarial así como su posición institucional; designación que no fue objetada y menos observada por la aludida Fiscal; e) El 10 de junio de 2014, por Memorandum FGE/RJGP 365/2014, a solicitud hecha por el Fiscal Departamental de Cochabamba, la accionante fue reasignada como el ítem de Fiscal de Materia III, retornando al lugar y nivel de origen de su cargo institucionalizado, decisión que tampoco mereció objeción alguna; f) Nueve meses después, a través del memorándum FGE/RJGP 248/2015 de 8 de abril, la accionante fue desplazada por el lapso de un mes y posterior ampliación de sesenta días a la Fiscalía Departamental de La Paz, para ejercer las funciones de Fiscal de Materia I, desplazamiento que tampoco fue observado; g) El 12 de febrero de 2016, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 34 de la LOMP, el Fiscal Departamental de Cochabamba, determinó que la accionante retorne a su cargo que fue institucionalizado, decisión que no vulnera el referido derecho a la estabilidad laboral; h) La Resolución FGE/RJGP/DAJ 33/2016, que resolvió la impugnación presentada por la accionante, absolvió y atendió todos los puntos expuestos por la misma; i) Mirta Faridy Arnez Arcze, en su condición de Fiscal de Materia, no puede argüir desconocer la normativa especial interna del Ministerio Público, más aun cuando refiere contar con una antigüedad de doce años de trabajo; j) Según certificación emitida por la Jefatura Nacional de Recursos Humanos, la accionante nunca tuvo la condición de Fiscal de Materia I, ni se sometió al proceso de evaluación para promoción, por lo que no existe tal derecho adquirido; y, k) Si bien la accionante refiere discriminación permanente, debió demostrar el mismo con prueba fehaciente y no limitarse a realizar comparaciones con la situación del resto de los servidores públicos, por todos esos motivos, impetra se deniegue la tutela solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1. Relación de antecedentes
- CONFIRMAR en todo