SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

El 15 de febrero de 2016, fue notificada con el memorándum CITE FGE/RJGP/R 013/2016 de 12 de febrero, mediante el cual, el Fiscal General del Estado, dispuso su reasignación al ítem 762, como Fiscal de Materia III bajo la aplicación de los arts. 27 y 30 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), debido a esa reasignación de ítem, se le bajó nuevamente de Fiscal de Materia I a Fiscal de Materia III, derivando en una disminución sustancial de su nivel salarial de Bs13 068.- (trece mil sesenta y ocho bolivianos) a Bs10 216.- (diez mil doscientos dieciséis bolivianos).

Refiere que, si bien no se halla sujeta a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, pero durante los doce años que ejerce el cargo de autoridad fiscal, adquirió derechos, como el de gozar de las mismas condiciones y prerrogativas de sus similares, quienes también fueron institucionalizados y posesionados en el cargo de Fiscal de Materia III; empero, algunos de sus nuevos colegas, sin previa evaluación de desempeño, ni cumplimiento de ningún otro requisito, fueron asignados con el ítem I y otros con el ítem II; ante ese trato desigual, solicitó se le asigne el ítem que le corresponde, de modo que tenga la posibilidad de mejorar su nivel salarial, pero no tuvo respuesta alguna, por lo que a fin de recuperar sus ingresos económicos, aceptó ejercer en Sucre el cargo como Responsable Nacional de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos de Corrupción de la Fiscalía General del Estado.

Luego de haber transcurrido ocho meses, retornó a Cochabamba, donde sin su consentimiento, fue asignada como Fiscal de Materia III, inmediatamente reiteró la asignación como Fiscal de Materia I, cargo que le fue otorgado de manera provisional en La Paz, el cual tuvo que aceptar a fin de recuperar su nivel salarial; luego de tres meses, por disposición del Fiscal General del Estado, retornó a Cochabamba con el ítem 714, como Fiscal de Materia I y un salario superior a los Bs12 000 (doce mil bolivianos); posteriormente, dicha autoridad, sin fundamento alguno, a través del ítem 762, nuevamente le bajó al cargo de Fiscal de Materia III; por lo que acudió ante el Fiscal Departamental de ese departamento, a fin de conocer bajo qué criterios y parámetros se efectuó la distribución y asignación de ítems, cuál la normativa legal o recurso para impugnar tal decisión; esa autoridad, le manifestó que desconocía cuál era la vía para recurrir y que debía permanecer en ese cargo, porque se institucionalizó como Fiscal de Materia III y no como Fiscal de Materia I, a más que esa decisión fue dispuesta por el Fiscal General del Estado. No obstante, acudió a la Jefatura Administrativa de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, a fin que le proporcionen específicamente el Reglamento Interno del Ministerio Público, Reglamento de la Carrera Fiscal o cualquier otra normativa legal que establezca la Disposición Final de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, pero no le fue otorgado, precisamente porque le adujeron que desconocían de los mismos.

Finalizó señalando que, contra el citado memorándum CITE FGE/RJGP/R 013/2016, formuló impugnación, el mismo que fue resuelto y confirmado por la autoridad hoy demandada, a través de la Resolución FGE/RJGP/DAJ 33/2016 de 22 de febrero, con el único fundamento que su persona se habría institucionalizado con el cargo de Fiscal de Materia III y por no haber sometido la evaluación de desempeño, omitiendo pronunciarse sobre los demás puntos expuestos.

La accionante alega como lesionados su derecho a un trato digno, sin discriminación en condiciones equitativas y satisfactorias, a la igualdad, al acceso a la información, al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir una remuneración o salario justo, citando al efecto los arts. 9.1, 13, 14.I y II; 46.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).