SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida por estar indebidamente procesado, al debido proceso en su vertiente de “seguridad jurídica” (sic), a la defensa y a la libertad de locomoción, porque la autoridad judicial demandada, dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en base a errores procedimentales libró mandamiento de apremio que fue ejecutado la noche del 15 y madrugada del 16 de septiembre de 2016, teniendo como resultado la privación de su libertad en virtud a hechos anómalos y en inobservancia del procedimiento, que tiene su origen en: 1) La solicitud de desarchivo del expediente por una persona que no era sujeto procesal; 2) La omisión de subsanación y regularización de procedimiento una vez percatada que Fanny Tito Charcas no era parte en el proceso; 3) La liquidación presentada por los beneficiarios hasta la gestión 2016, sin tomar en cuenta que tienen veinticinco y veintitrés años de edad y que también son padre y madre de familia; 4) La notificación a través de edictos, sin que exista representación del Oficial de Diligencias ni requerimiento al SERECI ni al SEGIP respecto a su último domicilio; 5) La emisión de mandamiento de apremio sin que se haya cumplido la orden de 7 de abril de 2016, referente a que la citada liquidación sea subsanada; y, 6) La emisión de segundo mandamiento de apremio para su ejecución en el departamento de Cochabamba, con expresa habilitación de días y horas extraordinarias. Atendiendo a ese marco de sucesos, solicita a través del presente mecanismo de defensa se restituya su derecho a la libertad.
1° REVOCAR la Resolución 18/2016 de 21 de septiembre, cursante de fs. 104 a 110 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3.
- sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos
- 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado,
- Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal
- La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte
- i)
- En ambos casos del Parágrafo anterior, la autoridad judicial deberá requerir a la autoridad pública competente informe sobre el último domicilio registrado
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer