SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

En ambos casos del Parágrafo anterior, la autoridad judicial deberá requerir a la autoridad pública competente informe sobre el último domicilio registrado

Teniendo presente que la emisión del mandamiento de apremio, requiere de la notificación legal del obligado con la planilla de liquidación y la conminatoria de pago, corresponde revisar el régimen de comunicaciones procesales que el legislador ha previsto en materia familiar; a ese efecto es preciso mencionar que a partir del art. 305 al 314 de la Ley 603, ha establecido normativa relativa a la citación y notificación de actuados procesales, estableciendo en el art. 308 lo siguiente: “I. La citación por edicto procede por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda con calidad de declaración jurada. II. También procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias. III. En ambos casos del Parágrafo anterior, la autoridad judicial deberá requerir a la autoridad pública competente informe sobre el último domicilio registrado” (las negrillas son nuestras).

Si bien es cierto que la comunicación vía publicación por edictos está normada para la citación con la demanda; sin embargo, ello no implica que ese medio de comunicación pueda ser utilizado para la notificación de determinados actos procesales, con la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada, previa la verificación del desconocimiento del domicilio del obligado y cumpliendo la exigencia contenida en el art. 308.III de la Ley 603, relativa a la exigencia de información a la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tiene registrado el obligado.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0973/2012 de 22 de agosto, en cuanto a la validez de las citaciones y notificaciones refirió lo siguiente: “‘Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso; (…). Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.