SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida por estar indebidamente procesado, al debido proceso en su vertiente de “seguridad jurídica” (sic), a la defensa y a la libertad de locomoción, porque la autoridad judicial demandada, dentro del fenecido proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en base a errores procedimentales libró mandamiento de apremio que fue ejecutado la noche del 15 y madrugada del 16 de septiembre de 2016, teniendo como resultado la privación de su libertad en virtud a hechos anómalos y en inobservancia del procedimiento, desde el desarchivo del expediente, pasando por la notificación por edicto, sin el requerimiento de informe al SEGIP y SERECI sobre su último domicilio y concluyendo con la emisión de un mandamiento de apremio para su ejecución en el departamento de Cochabamba.

Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que por memorial de 23 de febrero de 2016, Fanny Tito Charcas solicitó a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Oruro, el desarchivo del proceso de asistencia familiar seguido contra Freddy Sivincho Lucana; concedido ese pedido, Freddy y Wendy Laura Sivincho Tito el 6 de abril del citado año, presentaron liquidación de asistencia familiar, por la suma de Bs58 600.- misma que fue observada por la autoridad judicial demandada para que se dé cumplimiento al art. 117.I de la Ley 603. Posteriormente, el 15 del mes y año ya referidos Fanny Tito Charcas, presentó otra liquidación de asistencia familiar con el mismo cálculo que el efectuado por los anteriormente mencionados, segunda planilla a la que no se dio lugar en atención a que la antes nombrada no era parte procesal, debido a que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad.

Freddy y Wendy Laura Sivincho Tito el 27 de abril de 2016, subsanaron la observación de la planilla de liquidación asistencia familiar, refiriendo que la misma alcanza a Bs58 718.-, por lo que, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Oruro, ordenó que se ponga a conocimiento de Freddy Sivincho Lucana de forma personal la mencionada planilla de liquidación; sin embargo, se procedió a su notificación vía edicto, debido a que los beneficiarios desconocían el paradero del obligado; una vez adjuntada la publicación de edictos por decreto de 8 de julio del citado año, se aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma antes mencionada, ordenándose su cancelación dentro de tercero día de notificado legalmente, formalidad que se cumplió el 11 del mes y año antes mencionados, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto del referido departamento, en aplicación del art. 314.I de la Ley 603; en tal antecedente, el 22 de agosto de 2016, Freddy y Wendy Laura Sivincho Tito, devolvieron el mandamiento de apremio de 22 de julio del mismo año, solicitando que se extienda uno nuevo ordenando su ejecución a cualquier autoridad no impedida por ley del departamento de Cochabamba, pedido que fue concedido librándose el correspondiente mandamiento el 7 de septiembre de 2016, mismo que fue ejecutado el 16 de septiembre del año que transcurre –este último hecho se extrae del contenido de la demanda de acción tutelar−.

De lo mencionado se tiene presente que la denuncia del accionante radica en que la autoridad demandada emitió un mandamiento de apremio en su contra en base a errores procedimentales; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que la validez legal de un mandamiento de apremio requiere del cumplimiento de la notificación legal del obligado con la planilla de liquidación y posteriormente con la conminatoria de pago, en ese antecedente, corresponde verificar si en el caso en concreto se cumplió con esos actos procesales a efectos de establecer si el apremio del impetrante de tutela resulta legal o ilegal.

A ese efecto, de antecedentes se advierte que se procedió a la notificación de Freddy Sivincho Lucana mediante la publicación de edictos con la planilla de liquidación propuesta por Freddy y Wendy Laura Sivincho Tito, y con los decretos que le corresponden; asimismo, consta la notificación con la conminatoria de pago de asistencia familiar, efectuada en Secretaría del Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Oruro, ello conforme al art. 314.I de la Ley 603; hechos que a simple consideración darían la impresión de que se cumplió con las exigencias que hacen legal el apremio del impetrante de tutela; sin embargo, de una revisión y análisis más profundo del procedimiento previo a la orden de notificación vía edicto con la planilla de liquidación de asistencia familiar, se advierte que la autoridad judicial demandada dispuso la notificación del accionante a través de edictos, sin que previamente haya verificado si lo manifestado por los beneficiarios respecto al desconocimiento del paradero del obligado era evidente; es decir, que la autoridad judicial no procedió a requerir de los solicitantes elementos de convicción que acrediten que el obligado haya cambiado de domicilio real o que no se lo pueda encontrar en el domicilio fijado durante el desarrollo del proceso de asistencia familiar, por cuanto se limitó a dar por cierto lo aseverado por los beneficiarios respecto al desconocimiento del paradero de Freddy Sivincho Lucana.

Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional se estableció que la comunicación vía publicación de edictos, requiere el cumplimiento de la obligación por parte de la autoridad judicial de requerir información de las autoridades encargadas del registro de datos personales, a fin de que pongan en conocimiento cuál es el último domicilio que tiene registrado el obligado; ahora bien, se entiende que esa obligación está orientada a proporcionar al juzgador el dato preciso respecto al domicilio de la mencionada parte procesal a efectos de verificar si el mismo es coincidente con el consignado en el expediente, y según corresponda el caso, evidenciar si el obligado desde el último acto procesal que activó en el proceso hasta la fecha de emisión del informe mantuvo o cambio su domicilio; segundo supuesto que permite asumir convicción de la imposibilidad de proceder a su notificación en el domicilio real consignado en el expediente, siendo evidente la necesidad de su comunicación a través de otro medio alternativo previsto por la propia normativa de la materia.

En el caso en concreto, la autoridad judicial omitió requerir información al SEGIP y al SERECI, respecto al último domicilio que Freddy Sivincho Lucana tenía registrado, a efectos de tomar convicción si éste mantuvo o cambió el mismo, actuar omisivo que advierte que se incumplió con las formalidades que la normativa en materia procesal familiar ha previsto para la procedencia de la notificación vía edicto, en el caso en particular con la planilla de liquidación de asistencia familiar, omisión que permite colegir que la comunicación del accionante con esa planilla deviene de un procedimiento defectuoso, que resta validez al acto de comunicación antes referido, aspecto que implica que el apremio efectuado el 16 de septiembre de 2016, resulta ilegal; es decir, que la comunicación irregular vía edicto no garantizó que el impetrante de tutela adquiera conocimiento de lo pretendido por los beneficiarios a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa, más aun considerando que el cálculo de asistencia familiar corresponde a trece años once meses y veintidós días.

Si bien es cierto que la norma faculta a la autoridad judicial hoy demandada a ordenar la emisión de mandamiento de apremio en caso de incumplimiento de pago de asistencia familiar; sin embargo, y como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la procedencia de ese acto está condicionada a cumplimiento de la comunicación efectiva con la planilla de liquidación y con la conminatoria de pago, comunicación que puede ser realizada inclusive a través de la publicación de edictos, siempre que se cumpla la exigencia prevista en el art. 308.III de la Ley 603, conforme se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; exigencia que en el caso en concreto no fue cumplida, y que tuvo como consecuencia la privación al accionante de la posibilidad de presentar los descargos que considerase pertinentes, lesionando de esa manera sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; razón por la que corresponde conceder la tutela demandada a efectos de que se subsanen las irregularidades advertidas al momento de ordenar la notificación al impetrante de tutela con la planilla de liquidación a través de edictos.

En cuanto al derecho a la vida denunciado como lesionado, el accionante no adjuntó elemento de prueba de acredite la vulneración de este derecho, incumpliendo de esa forma su deber procesal de proporcionar los elementos necesarios que generen convicción respecto a la lesión alegada; consecuentemente y sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela demandada respecto a ese derecho.