SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra Garys Yojany Ballón Guarena, por la presunta comisión del delito de hurto, René Blanco León, Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, presentada la acusación formal por parte del Ministerio Público, remitió los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero, es así que David Gonzáles Alpire, Juez Técnico de ese Tribunal, en calidad de Presidente, por Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, dispuso la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión contra el referido imputado, librado el 8 de julio del mismo año y aprendido el 4 de agosto de 2016, conducido ante la referida autoridad judicial, en audiencia del mismo día, mantuvo la orden de aprehensión; y, señaló audiencia de medidas cautelares, para el 5 de agosto del mismo año; en la que dispuso su detención preventiva. La Sala Penal Segunda, en apelación, declaró la nulidad de la Resolución impugnada, arguyendo la vulneración del debido proceso y del juez natural, manteniendo en calidad de aprehendido al imputado Garys Yojani Ballón Guarena, a cargo del Ministerio Público; invocando los arts. 122 de la CPE y 53.2 del CPP, ordenó la remisión del caso ante el juez de sentencia penal de turno de Montero; con el voto disidente de Mirael Salguero Palma, quien estuvo de acuerdo con la nulidad de la Resolución apelada y que se disponga la libertad del imputado.
De tales antecedentes se tiene que se presentan dos situaciones a analizar, por una parte, el ahora accionante fue citado mediante edictos y declarado rebelde, ordenándose su aprehensión, por David Gonzáles Alpire, Juez Técnico y Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, al no haberse dado con su paradero, motivo por el cual fue aprehendido y conducido ante el referido Tribunal; sin embargo tal autoridad no es la competente para conocer el proceso, por mandato del art. 53 inc. 2) del CPP, en consideración a que los juicios por delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo sea de cuatro o menos años, es atribución del juez de sentencia penal. El Juez referido al conocer el caso vició de nulidad todo lo obrado.
Por su parte, la Sala Penal Segunda, al declarar la nulidad de la Resolución de 5 de agosto de 2016 y disponer la remisión de obrados ante el juez de sentencia penal de turno, para que determine la situación jurídica del imputado, si bien corrigió en parte, los actos de David Gonzáles Alpire, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la misma población; no es menos evidente, que no tomó en cuenta que el referido Juez dispuso además, por Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2016, la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión en contra del referido imputado, librado el 8 de julio del mismo año, con el que fue aprendido el 4 de agosto de 2016. Por otra parte mantuvo indebidamente, subsistente el mandamiento de aprehensión, sin referir qué autoridad lo emitió. Cuando debió anular todo lo obrado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero y ordenar su remisión ante el juez de sentencia penal de turno, disponiendo la libertad del impetrante de tutela; si bien el Vocal Misael Salguero Palma fue del criterio de disponer la libertad del accionante, voto únicamente por la nulidad de la Resolución de 5 de agosto de 2016.
Asimismo, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de los actos vulneratorios denunciados, por lo que, corresponde otorgar la protección que brinda la acción de libertad, al constituir tales hechos, la causa directa de su privación de libertad, como exige la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo no corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional disponer su libertad, sino al juez de sentencia penal que conoce la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- que habiendo sido citado personalmente, no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde, pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; medida cuya finalidad procesal es asegurar la presencia del imputado en el proceso
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra´
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite
- el mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal a cargo del juzgamiento a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1°