SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.5.1. Con relación a Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia
La autoridad fiscal, suscribió el Requerimiento de 26 de septiembre de 2016, ordenando de manera imperativa que por ante la FELCC del departamento de Santa Cruz, se suscriba “Actas de Garantías Constitucionales recíprocas”, esta orden fue emitida a petición escrita de Martha Flores Rivera, y se halla directamente vinculada al accionante –Gunnar Galarza Rocabado–, no otra cosa se puede entender de la palabra “…recíprocas”; empero, de la minuciosa lectura de la misma, no se advierte ninguna tentativa de conciliación reglada, pues partiendo del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, en relación a “La conciliación y los casos en los que el Ministerio Público puede promover la misma” (sic), solo podría promoverse, cuando exista una investigación iniciada bajo alguna de las formas previstas en el Código de Procedimiento Penal, bajo el estricto control de garantías constitucionales a cargo del juez de instrucción penal, de ahí que la conciliación solo asume un carácter de legalidad cuando es planteada como una salida alternativa, en las oportunidades señaladas según los arts. 301.I.4 y 323.2 ambos del CPP; es decir, luego de recibir las actuaciones policiales preliminares o como acto conclusivo; por lo que, la orden fiscal, no se emitió como producto del inicio de una investigación penal, peor aún como una pretendida conciliación destinada a consolidar alguna salida alternativa, en consecuencia, dicha orden, se constituye en un acto absolutamente carente de respaldo legal, al forzar de hecho a la suscripción de un “acta de garantías constitucionales recíprocas” a quienes no se hallan sometidos a ninguna investigación o proceso penal; cabe aclarar que en criterio del accionante, la finalidad de aquella convocatoria radicaba en la suscripción de un documento de pacto comisorio prohibido por el art. 1340 del Código Civil (en caso de mora, la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pasa directamente al acreedor), lo que ratifica que en el presente caso, no existe indicio alguno sobre la posible comisión de un hecho delictivo.
La ilegalidad en que incurrió la autoridad demanda, no terminó ahí, sino que además amenazó la libertad del accionante consagrada en el art. 23.I de la Norma Suprema, al proscribir una sanción abruptamente discrecional y fuera del ordenamiento jurídico, consistente en arresto por veinticuatro horas “en caso de incumplimiento”, sobre ello en un Estado Constitucional de Derecho, no existe precedente alguno; en consecuencia, siendo que no existe ninguna investigación abierta en laguna de las formas descritas en el CPP (denuncia, querella o intervención policial preventiva directa), bajo el control de ninguna autoridad jurisdiccional, el requerimiento consistente en una orden imperativa de suscripción de un documento, cuyo incumplimiento tendría por resultado la privación de libertad del ahora accionante por un periodo de veinticuatro horas, se adecúa inequívocamente a una persecución ilegal definida como “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (Fundamento Jurídico III.4), siendo merecedor a la protección que brinda la acción de libertad preventiva, a fin de evitar que el acto que amenaza su libertad, sea consumado, merced a una orden huérfana de todo sustento legal, dando lugar a un funesto precedente en la administración de justicia.
En conclusión, con base en la espontánea acción de libertad planteada por el ahora accionante, cuya verdadera pretensión fue expuesta en la audiencia respectiva, no resulta del todo correcto que el Tribunal de garantías haya concedido la tutela, limitando el efecto de la protección a la simple prohibición lírica de no insertar en ulteriores convocatorias a conciliación la “advertencia de aprehensión o arresto”, lo cierto es que, el Fiscal de Materia ahora demandado, actuó con absoluto desconocimiento de sus propias atribuciones e incurrió en actos ilegales, amenazó y hostigó arbitrariamente el consagrado derecho a la libertad del impetrante de tutela; la grosera restricción del derecho a la libertad, también halla fundamento en la presunción de verdad de la que se halla revestida la postulación del accionante, principio aplicable según la SCP 0633/2015-S1 de 15 de junio ‘“Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”’, jurisprudencia, que conforme a la relación fáctica expuesta, es plenamente aplicable al caso concreto; en virtud de lo expuesto, la otorgación de la tutela debe extenderse con precisión a ordenar la “cesación de la persecución indebida” en estricta correspondencia con el art. 125 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- es necesario modular
- III.4. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella'
- acción ilegal
- III.5.1. Con relación a Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia
- III.5.2. Con relación a los funcionarios policiales
- Fragmento 18