SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

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Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) La nulidad de la Sentencia 242/2015 de 2 de junio; y, 2) Se emita un nueva sentencia restituyendo su derecho al debido proceso y valorando razonablemente todos los medios probatorios, además de dar validez a todas las pruebas aportadas por las partes.

Juan Richard, Hugo, Betty y José todos Fleig Barba, por informe cursante de                 fs. 193 a 194, refirieron que: 1) la Sentencia 242/2015 no afirmó que una persona de ochenta y cinco años, no puede contar con el ejercicio pleno de sus capacidades psicomotrices o el deterioro mental de una persona, sino aseveró que la facultad mental de su difunto padre estaba deteriorada y disminuida debido a las enfermedades que padecía; 2) El certificado médico cuestionado de insuficiente fue presentado en diferentes etapas del procedimiento administrativo  y no fue objetado ni impugnado lo que significa que fue aceptado tácitamente;  3) A momento de su reinscripción no recibió asistencia técnica del SIN, incurriendo en error al registrarse en un régimen que no le correspondía por la naturaleza de su actividad que había declarado, cría de ganado bovino y equino; 4) La Sentencia 242/2015, se encuentra debidamente fundamentada y motivada respaldado su decisión con argumentos de hecho y de derecho con jurisprudencia constitucional; y, 5) La no valoración adecuada de la prueba, no es evidente; puesto que, todas las pruebas presentadas y producidas relacionadas al objeto fueron consideradas y valoradas.

De la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en obrados, se colige que, mediante demanda contenciosa administrativa, Juan Richard, Hugo, Betty y José todos Fleig Barba, cuestionaron fundamentalmente ocho aspectos de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0162/2009 de 30 de abril, arguyendo: 1) El funcionario público del SIN le registró a su padre erróneamente en el régimen general, cuando su actividad era la crianza de ganado bovino y equino en pequeña escala; 2) Al momento del reempadronamiento contaba con ochenta y seis años de edad y sus facultades físicas mentales estaban seriamente deterioradas, disminuidas y reducido su sentido auditivo, por lo que amparado en el art. 153.I y II del CTB solicitó la exclusión de responsabilidad; 3) La Ley de Reforma Tributaria, establece de manera precisa los hechos imponibles generadores que determinan el nacimiento de la obligación tributaria en cuanto al IVA; 4) Las causales de exclusión de responsabilidad tributaria de fuerza mayor consiste en aquellos elementos o condiciones naturales ajenas a la voluntad de las partes y que hacen que no se pueda realizar o ejecutar la actividad o prestación respectiva que tenga efecto jurídico y el caso de su padre esas razones de fuerza mayor se constituyen su estado de ancianidad y las enfermedades que se producen a consecuencia de su edad; 5) Existió error de tipo consistente en la asignación de una actividad de régimen tributario u otra distinta a la que realmente le corresponde, la normativa identifica de manera real y precisa los diferentes tipos de regímenes tributarios; 6) Las pruebas producidas por la ARIT, consistente en certificado de inscripción, extracto tributario y formulario de cambio de actividad demuestran de manera precisa e irrefutable, que la actividad a la que su difunto padre se dedicaba era la pecuaria a la cría de ganado vacuno y equino, y que el funcionario del SIN que procedió al reempadronamiento incurrió en error al efectuar el cambio de régimen tributario; 7) El SIN a momento de           reempadronar a su padre no cumplió con el art. 68.I del CTB, el art. 9 de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, al no dar respuesta a la carta de 28 de febrero de 2008, violó el art. 7 de la CPEabrg y 24 de la CPE -vigente-, al no considerar la prueba aportada a momento de dictar las Resoluciones Determinativas vulneraron los arts. 95, 100 y 101 del CTB, el SIN por no presentar la carta original y el certificado médico que cursa en su poder violentó su derecho a la defensa, y al determinar montos de dinero por tributos que se le atribuyó injustamente a su padre no cumplió con el art. 34 del DS 27310 de 9 de febrero de 2004; y, 8) Las ARIT y AGIT no se pronunciaron sobre la cuestión planteada y sustentada de exclusión de responsabilidad.

Ahora bien, del contenido de la Sentencia 242/2015, se advierte que las autoridades demandadas declararon probada la demanda contencioso administrativa, omitiendo realizar un análisis intelectivo de los cuestionamientos planteados en los incisos: uno, tres, cinco, seis, siete y ocho, que hubieran permitido tener la convicción que la labor desplegada a tiempo de resolver la demanda interpuesta se apega a derecho, descuidos que dejaron dudas en las partes en cuanto a que la decisión asumida hubiera sido la acertada, pues no se puede enfocar como base suficiente para concluir que los demandantes tienen razón en su pretensión únicamente en dos consideraciones generales al mencionar             “a) El contribuyente contaba con la edad de 86 años, se encontraba con sus facultades mentales seriamente deterioradas y disminuidas debido a las enfermedades que padecía y b) No tuvo ninguna información y asistencia adecuada por parte de la AT a tiempo de reempadronarse a un nuevo Régimen General diferente al Régimen Agropecuario Unificado que tenía anteriormente” (sic), para posteriormente concluir que esos aspectos hacen aplicable al principio de verdad material y “que el contribuyente José Roque Fleig Arias, como sujeto pasivo de la relación tributaria con la firme creencia de que el acto de reempadronamiento seria registrado en el mismo régimen que ostentaba con anterioridad, sin prever los resultados de un reempadronamiento en un régimen erróneo, agravada esta situación por la falta de orientación del funcionario de la Administración Tributaria” (sic); toda vez que, respondiendo y fundamentado todos los puntos prescindidos existiría mayor certeza de que la decisión asumida es la correcta.

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación de las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, adquiriendo particular relevancia cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver la demanda contenciosa administrativa que constituye el control de legalidad a los actos administrativos de la AGIT.

Asimismo conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la observancia del debido proceso, implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, lo que supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, del examen de la Sentencia 242/2015, se constata que, las autoridades demandadas omitieron establecer los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo cuestionado de ilegal; es decir, no existe una clara explicación respaldada en la norma tributaria que determine que está permitido tributar en regímenes que no corresponden a las actividades que generan tributos, aspecto que necesariamente corresponde ser aclarado, como el hecho que no refirió que determina la Ley de Reforma Tributaria, con relación al IVA.; por consiguiente, la omisión de dichos aspectos, en la decisión pronunciada por los Magistrados demandados, ciertamente conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la denuncia de falta de valoración de la prueba el accionante no tomó en cuenta que para que esta jurisdicción pueda realizar un análisis sobre la prueba y su valoración en instancia ordinaria, necesariamente debió especificar de qué forma esa vulneración, afectó sus derechos reclamados; es decir, la relevancia que tiene la misma dentro del proceso, lo que en este caso no ocurrió, pues simplemente se limitó a denunciar de manera genérica la falta de valoración de la misma, aspecto que impide ingresar al análisis de la denuncia de valoración indebida de la prueba.