SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
La entidad accionante refiere que: a) Es ilegal y discriminatorio señalar que una persona padece deterioro mental tan solo por su edad contraviniendo lo establecido en los arts. 281 ter.; 281 quater del Código Penal (CP), porque ninguna persona judicial puede determinar que la edad de una persona es motivo suficiente de pérdida de sus capacidades; b) El certificado médico no cumple con las exigencias legales, certifica el estado de salud mental del contribuyente cinco años después de realizar la inscripción en el régimen general el 17 de octubre de 2003, además debió ser declarado interdicto de acuerdo a lo establecido en los arts. 343 al 353 del Código de Familia abrogado (CFabrg), mediante la comprobación de su estado de salud por informe médico legal; c) Las pruebas presentadas por la Administración Tributaria, demostraron que el cambio del contribuyente al régimen general fue por decisión propia, y la Sentencia 242/2015 sin prueba razonable, presumió que la intención del contribuyente fue cambiar del régimen al que pertenecía porque presentó los formularios 143-IVA y 156-IT del periodo “06/2004”, expresando su intensión de pertenecer al régimen general; d) Los actos de la Administración Tributaria, gozan de presunción de legitimidad aunque la Sentencia 242/2015 de manera arbitraria señaló que el contribuyente no tuvo información ni asistencia adecuada de parte de la referida Administración al momento de empadronarse a un nuevo régimen; y, e) El Decreto Supremo (DS) 24463 de 27 de diciembre de 1996, no consideró las causales de exclusión del régimen agropecuario unificado, que derivan al contribuyente al régimen general.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, por informe cursante de fs. 183 a 188, expresó lo siguiente: a) Esa instancia evidenció como hechos concretos y verificables que el contribuyente se apersonó a la Administración Tributaria el 17 de octubre de 2003, a efectuar modificaciones en el régimen único de contribuyentes matriculándose en el régimen general dando de baja al RC-IVA Contribuyentes Directos-Trimestral y de alta al IUE, decidiendo por voluntad propia el cambio al régimen general asumiendo obligaciones tributarias conforme los arts. 78 del CTB, 10 y 77 de la Ley de Reforma Tributaria concordante con el 10 del DS 21530 y 39 del DS 24051, relativa a la obligación de presentar las declaraciones juradas de los tres impuestos IVA, IT e IUE; durante la fiscalización por los periodos enero de 2004 a marzo del mismo año del IVA e IUE y junio de 2004 por el IUE, el contribuyente no presentó las declaraciones juradas extrañadas ni efectivizó ningún pago y presentó una carta el 11 de febrero de 2008, solicitando la baja de su NIT y la exclusión de responsabilidad por la no presentación de los formularios extrañados justificándose en su edad avanzada y su delicado estado de salud reconociendo el error que se produjo a momento de su inscripción; b) Refiere que en la Sentencia 242/2015, no se efectuó una valoración objetiva de los antecedentes, de la documentación aportada ni del registro de empadronamiento efectuado por el sujeto pasivo, y tampoco consideró que no existe norma alguna que permita a la Administración Tributaria y a la AGIT investigar las causas del incumplimiento de las obligación del sujeto pasivo, consiguientemente se debe proceder conforme el art. 97 del CTB y simplemente verificar si el contribuyente cumplió con la presentación de las declaraciones juradas o no, porque desde el momento de su inscripción adquirió la obligación de presentar las mismas; c) El certificado médico por el que se pretendió amparar al contribuyente, si bien acreditaba su edad y el estado de salud empero no desvirtuaba el incumplimiento del deber formal en el que incurrió; y, d) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no identificó de manera objetiva y fundamentada las razones que le hicieron considerar que un certificado médico que no desvirtúa las pretensiones de la Administración Tributaria, se traduce en un eximente de obligaciones tributarias cuando se demostró que el sujeto pasivo, adquirió la obligación de manera voluntaria, por lo que solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, esta competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas….
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y sus elementos
- III.3.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3.2.
- III.4. Análisis en el caso concreto