SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
improcedente
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2 de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 74 a 85 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, y denegó la tutela con los siguientes fundamentos: 1) La persona afectada puede formular acción de amparo constitucional personalmente o mediante apoderado con poder especial, bastante y suficiente, pues de lo contrario la acción debe ser observada por incumplimiento; 2) Los demandados presentaron en audiencia el poder notariado de revocatoria de mandato al accionante Esteban Mamani Quispe; por lo que carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional en representación del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1o de julio El Bosque”; y, 3) El hecho de que no se hubiera notificado al accionante, no es un motivo para desconocer que existe una revocatoria de mandato.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3.
- CONFIRMAR