SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Presidenta y Consejero respectivamente del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 279 a 280 vta., donde expresaron que: 1) Es preciso referir de manera sucinta los antecedentes de la causa disciplinaria en contra de la accionante, que se sustanció a propósito de haberse declarado ilegal el allanamiento a la recusación culminando el proceso disciplinario con el fallo de instancia 43/2015, donde se declaró probada la denuncia; 2) Se coincide que en todo proceso sea jurisdiccional o administrativo debe estar investido del debido proceso en sus distintas vertientes de tal manera que todo acto o diligencia se encuentra circunscrito al principio de legalidad, en el caso de la especie cual consta en antecedentes de manera indubitable se ha producido las siguientes diligencias, como ser la notificación con la Resolución de primera instancia que corresponde al 30 de octubre de 2015 a horas 16:00 y el recurso de apelación que es de 9 de noviembre del mismo año a horas 16:54; 3) De lo citado precedentemente se concluyó que el recurso de apelación fue interpuesto a los cinco días y cincuenta y cuatro minutos, al respecto cuando los plazos son por días que al parecer es lo que comprendió la impetrante de tutela, el punto de partida es el día siguiente hábil al de la notificación con la resolución o sentencia, pero ellos debe estar determinado de manera expresa por la ley, en este caso el art. 204.I de la LOJ, dispone que el recurso se debe presentar ante el mismo Tribunal en el plazo fatal y perentorio de cinco días, este término de fatalidad se encuentra orientado al igual que todos los recursos determinados en el área jurisdiccional a que los plazos corren de momento a momento; y, 4) Finalmente es pertinente dejar claramente establecido que el Consejo de la Magistratura por disposición del art. 182.III del la antedicha norma tiene potestad para adoptar acuerdos, es bajo aquella competencia que adoptó el Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, cuyas disposiciones son de cumplimiento obligatorio al presumirse su legalidad hasta tanto fuera depurado en instancias constitucionales, por lo precedentemente expuesto solicitan se deniegue la tutela.