SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 286 a 288 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que si bien la accionante fue notificada personalmente con la Resolución 43/2015, el 30 de octubre de 2015 a horas 16:00 y planteó recurso de apelación el 9 de noviembre del citado año a horas “16:45” (sic); sin embargo, fue desestimado por Resolución SD-AP 78/2016, que en forma motivada concluyo “…la recurrente debió presentar su apelación máximo hasta horas 16:00 pm del día lunes 9 de noviembre de 2015, ya que ese era el plazo falta permitido…” (sic), realizando al efecto el cómputo del plazo para apelar de momento a momento; ii) La impetrante de tutela no compartió este argumento en razón de que consideró que el computo del plazo es por días enteros conforme prevé el art. 204.I de la LOJ, que está por encima del Acuerdo 75/2013, que indica que el plazo corre de momento a momento, pues dicha norma de manera textual señala que contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Juezas o Jueces la o el denunciado o el denunciante podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; iii) El antedicho  acuerdo indica que el plazo fatal y perentorio para apelar es de cinco días computables hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, dicho plazo fenecerá a la misma hora y minutos en la que fue notificado y que el plazo para apelar es individual a cada una de las partes; iv) Si bien advierte que existiría una aparente contradicción en las normas legales antes referidas sobre el computo del plazo para apelar en su inicio y conclusión; sin embargo, dicha problemática ya fue objeto de interpretación por parte de la jurisdicción constitucional. Así en la acción de amparo constitucional planteada por Carmen Victoria Vargas Montaño, contra los Consejeros de la Magistratura la     SCP 1164/2014 de 10 de junio, expresó que el plazo para impugnar era de cinco días y que concluía de momento a momento; v) La jurisprudencia señalada denegó la tutela indicando que los demandados al desestimar el recurso de apelación por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguna, ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa aplicada ya que solo aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ que determina que el computo es a partir de la notificación con la sentencia y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; vi) Consecuentemente al ser vinculantes las Sentencias Constitucionales Plurinacionales conforme prevé el art. 203 de la CPE y constituirse esta en fuente directa del derecho, no corresponde realizar una nueva interpretación de las normas legales indicadas por la solicitante de tutela debiéndose seguir la línea jurisprudencial precedentemente citada; vii) En este caso al haberse presentado el recurso de apelación de manera extemporánea conforme expresó la jurisprudencia citada corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional que señala que la improcedencia se da cuando se advierte la presentación de recurso extemporáneos, no pudiéndose hoy subsanar el descuido con la interposición de esta acción de defensa; y, viii) Por lo expuesto señalan que no han vulnerado los derechos invocados por la accionante.