SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, a la defensa, a la impugnación y a la doble instancia, toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en primera instancia se emitió la Resolución 43/2015, que la sancionó con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haber, debido a lo cual presentó recurso de apelación; sin embargo, las autoridades hoy demandadas mediante Resolución SD-AP 78/2016, desestimaron el recurso de apelación por haber sido presentado supuestamente fuera del plazo establecido por ley, en una interpretación de la norma totalmente contradictoria y arbitraria.
En el contexto de los antecedentes que informan el legajo procesal, se evidencia que el proceso disciplinario seguido contra la accionante se inició a consecuencia de la denuncia efectuada por Joaquín Callisaya Apaza por la supuesta comisión de falta grave prevista en el art. 187.4 LOJ, en el desempeño de sus funciones como Jueza de Ejecución Penal, tramitado el proceso se emitió la Resolución 43/2015 que la sancionó; ahora bien, ante dicha decisión interpuso recurso de apelación a través de memorial de 9 de noviembre del citado año, radicado su recurso ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura los Consejeros demandados emitieron la Resolución que hoy se cuestiona donde resolvieron desestimar la apelación interpuesta por supuestamente haber sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 204.I de la LOJ, que de forma clara señala que contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; en consecuencia, también declararon ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria arriba mencionada. La impetrante de tutela expresa que dicha Resolución es incongruente y contradictoria, dado que la norma en la que se basan no refiere en ninguna parte que el plazo para la presentación del recurso corra de momento a momento, menos especifica cuando concluye o fenece el plazo para la interposición del recurso de apelación ya que de forma clara establece el computo en días.
Al respecto de forma clara se llegó a constatar los siguientes extremos, con la Resolución de primera instancia se le notificó el 30 de octubre de 2015 a horas 16:00, el memorial de apelación fue recepcionado el 9 de noviembre de ese mismo año a horas 9:54, según consta en el sello electrónico cursante a fs. 219; en ese sentido, sin necesidad de llegar analizarse si el plazo corría de momento a momento o no, se advierte que los ahora demandados al desestimar el recurso de apelación por haber entendido que fue presentado fuera del plazo previsto, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguno, ni realizaron una interpretación incorrecta de la normativa aplicada, ya que en el presente caso aplicaron lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que expresa contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la el o el denunciado podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación, en el caso analizado de forma clara el término perentorio sobrepaso lo estipulado en dicha norma ya que debió ser presentado el 6 del precitado mes y año, pero como se señaló anteriormente el cargo de recepción muestra que fue recibido nueve días después de haber sido notificada con la Resolución 43/2015, de donde se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de la razonabilidad y motivación al haber desestimado la apelación, no existiendo por parte de los demandados una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos de la accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho a la defensa y a la doble instancia como elementos del debido proceso y su vinculación con los medios de impugnación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR