SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Primero; Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 40 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 129.I d la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (sic); b) La jurisprudencia constitucional instituyó la procedencia excepcional, prescindiendo de la naturaleza suplementaria cuando se advierta la existencia de una lesión al o los derechos invocados y por consiguiente, un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho que merecieron protección inmediata, ya que de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz; c) La SCP 1375/2014 de 7 de julio, estableció que: “Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionado por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido NO PUEDE INGRESAR A DILUCIDAR HECHO CONTROVERTIDOS NI RECONOCER DERECHOS” (sic); por su parte la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, indicó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, NO SIENDO LA VIA ADECUADA PARA DIRIMIR SUPUESTOS DERECHOS QUE SE ENCUENTREN CONTROVERTIDOS O QUE NO SE ENCUENTREN CONSOLIDADES, PORQUE DEPENDEN PARA SU CONSOLIDACIÓN DE LA DILUCIDACIÓN DE CUESTIONES DE HECHO O DE LA RESOLUCIÓN DE UNA CONTROVERSIA SOBRE LOS HECHOS;PORQUE DE ANALIZAR DICHAS CUESTIONES IMPORTARIA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR VIA DEL RECURSO DE AMPARO, LO QUE NO CORRESPONDE A SU AMBITO DE PROTECCIÓN, SINO SOLO LA PROTECCIÓN DE LOS MISMOS CUANDO ESTAN CONSOLIDADOS” (sic); d) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció que no es posible ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos, ya que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantías de derechos fundamentales no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos; e) De los antecedentes del proceso se establece que ambas partes cuentan con sus respectivos derechos propietarios sobre los terrenos cuentan con registro en DD.RR., planos antiguos; en ese sentido, no se pudo evidenciar el avasallamiento denunciado por parte del demandado al construir dos galpones y una chanchería; por su parte la accionante no demostró tener construcción en dichos terrenos; y, f) Habiendo la accionante renunciado a su derecho al trabajo, ya que en la inspección no se constató el sembradío que alegaba como sustento de su familia, no se valoró dicha petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- III.3. Sobre las vías de hecho y los presupuestos para su activación
- 3)
- el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR