SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

i)

Alberto Zenón Suárez Miranda, a través de memorial de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 26 a 29, manifestó lo siguiente: i) El art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la lesión o del hecho conocido; por lo que, en el presente caso de acuerdo a la confesión judicial espontánea de la accionante, los supuestos hechos de avasallamiento se habrían llevado a cabo el 31 de diciembre de 2015, en ese sentido hasta la fecha de interposición de su acción de defensa –6 de septiembre de 2016– habrían transcurrido ocho meses y seis días, lo que hace evidente que la interposición de la presente acción tutelar haya sido interpuesta extemporáneamente; ii) La acción de amparo constitucional no únicamente habría sido planteada extemporáneamente, sino que las supuestas vías de hecho no hacen referencia a ninguna situación de violencia o gravedad, por el contrario describió una construcción pacífica y pública de mejoras, realizadas por su persona en pleno ejercicio de su legitimación posesión y su derecho propietario dentro del perímetro de su propiedad, mejoras que fueron iniciadas hace más de diez meses atrás, lo que fue de conocimiento de la ahora accionante desde el principio; por lo tanto, al no tratarse de actos graves y al no haberse interpuesto inmediatamente y con premura, sino a casi un año de la supuesta concurrencia de las vías de hecho, lo cual no justifica de modo alguna la flexibilización del principio de subsidiariedad; iii) La accionante señaló que su persona supuestamente habría avasallado una superficie de 1000m2 sin demostrar su derecho propietario sobre dicha área, pues si bien presentó documentación de compra-venta otorgada a favor de Román Escalera Andrade de un predio con una superficie de 51 ha y 4051 m2 y testimonio de declaratoria de herederos; empero, dichos documentos no establecen de manera alguna que la fracción de terreno supuestamente avasallada, esté inmersa dentro del predio de su propiedad; por lo que, al no estar demostrado el aludido derecho propietario de la impetrante de tutela sobre el área objeto de la presente acción tutelar, presupone la existencia de hechos controvertidos que deben ser sustanciados y resueltos por la vía ordinaria; iv) Adjuntó documentación que acredita ser legítimo propietario de un terreno ubicado en la zona oeste del municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba con una superficie de 283 503 m2, debidamente registrado en DD.RR. sentado bajo la matrícula computarizada 3021010002799; terreno en el que realiza mejoras hace un año atrás con autorización expresa de sus hermanos y copropietarios a más de cuarenta metros de distancia del cerco que delimita su propiedad con la de la ahora accionante; por lo que, la denuncia de avasallamiento es falsa y calumniosa; y, v) Estando plenamente demostrado y acreditado el derecho propietario y la posesión de los referidos predios, las mejoras introducidas por su parte son legales en ejercicio pleno de sus derechos –propiedad y trabajo–, resultando inexistentes las acciones de avasallamiento o de vías de hecho asumidas por su persona en terrenos de propiedad de la accionante; por lo antes manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada condenando a la accionante al pago de costas procesales.