SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad personal, “A recibir una respuesta formal, pronta y oportuna” (sic), a ser oído y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, el Juez Público  de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, mediante Resolución 267/2016 de 7 de julio, determinó detención domiciliaria para los impetrantes de tutela; por lo que, interpusieron apelación incidental, el cual fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del indicado departamento, quienes a través del decreto de 12 de agosto de 2016, dispusieron la devolución del legajo de apelación incidental al Juzgado de origen, con el argumento de que faltaban algunas piezas procesales; sin embargo, el Juzgado no pudo subsanar el mismo; puesto que, el cuaderno procesal había sido sorteado y remitido al Tribunal de Sentencia Penal Noveno del precitado departamento; empero, decidieron no radicar el proceso, bajo el fundamento de que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero era quien debía conocer el proceso señalado ut supra; razón por el cual, existiendo un conflicto de competencias el proceso fue remitido a conocimiento de Sala Plena el 19 del referido mes y año, sin que hasta la fecha sea resuelto y devuelto los antecedentes.

Ahora bien, en cuanto al Juez y la Secretaria ambos del Juzgado Público de Instrucción Penal Noveno –hoy codemandado–, se advierte ausencia de legitimación pasiva, por cuanto conforme lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesionó los derechos; en ese contexto, se evidencia que el cuaderno procesal original no se encontraba en poder del Juez o la Secretaria de dicho Juzgado; toda vez que, al existir una acusación formal, el expediente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, en ese sentido resultaba inviable por parte de los mencionados, subsanar las observaciones hechas por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, advirtiendo que el expediente no les fue devuelto; consecuentemente, al no ser quienes causaron las presuntas lesiones de los derechos aducidos, no corresponde activar la acción de defensa en su contra.

En lo que respecta a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ‒hoy codemandada‒, se advierte que no actuó con la debida diligencia a efectos de resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Tribunales de Sentencia Penal Tercero y Noveno, a cuya consecuencia los antecedentes del proceso no fueron devueltos a la autoridad competente desde el 19 de agosto de 2016, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar que fue presentada el 14 de octubre del mismo año, incurriendo en dilación indebida e inobservando el principio de celeridad que debe primar sobre todo en los procesos en los que de por medio se encuentre el derecho a la libertad, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, impidiendo con ello que el recurso de apelación planteado por los ahora accionantes sea resuelto y su situación jurídica esté definida, lo que sin duda lesiona los derechos aducidos.