SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1326/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.5.  Análisis del caso

           De acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante no asistió a la audiencia de apelación interpuesta contra del Auto de 8 de junio de 2016, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, que le otorgó la cesación a su detención preventiva, que fue señalada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento, mediante Auto de 2 de agosto de igual año, para el 16 de septiembre del mismo año; toda vez que, se le notificó para dicho actuado, en el domicilio procesal anterior ubicado en calle Beni, edificio Gabriela, planta baja, oficina 7, de la abogada María Ajhuacho Arsa, sin considerar que, a través de memorial de 29 de julio de idéntica gestión, señaló su nuevo domicilio en el Edificio Casanova, quinto piso, oficina 9.

Sin embargo, las autoridades demandadas declararon rebelde a la impetrante de tutela, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que, se apersonó ante las mismas, mediante memorial de 30 de septiembre de 2016, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y anule la audiencia por falta de notificación, que fue respondida por el Vocal ahora codemandado Victoriano Morón Cuéllar, con un decreto que señala “No ha lugar, la notificación se hizo en el domicilio señalado a fs. 36” (sic) (Conclusión II.4 y II.5).

En este sentido, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de rebeldía en contra del imputado o imputada se efectúa previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia a una disposición judicial, en virtud del cual a fin de asegurar su presencia, la autoridad jurisdiccional dispone ciertas medidas que garanticen su comparecencia, las cuales deben quedar sin efecto una vez que la referida imputada o imputado se apersonen ante la autoridad que la declaró, al haberse cumplido el cometido deseado, que es el de garantizar la presencia del imputado a los actuados procesales requeridos; asimismo, si se justifica que hubo impedimento para no asistir a estos, la rebeldía será revocada, de lo contrario se deberá cancelar la fianza establecida para dicho efecto.

Sin embargo, en el caso que se analiza, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Victoriano Morón Cuéllar, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, ni mucho menos se pronunció sobre la notificación efectuada en el anterior domicilio procesal de la accionante, que fue reclamada por la misma a través del memorial de 30 de septiembre de 2016, en el que solicitó que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la audiencia efectuada; decretando “No ha lugar, la notificación se hizo en el domicilio indicado a fs. 36”, a pesar de que tal actuado procesal no cumplió con su fin, que en este caso fue el de comunicar el señalamiento de la audiencia de apelación, a objeto de que la imputada participe de la misma, poniéndola en estado de indefensión, por ende vulnerándose el debido proceso, como a su vez el derecho a su libertad al mantenerse pendiente el mandamiento de aprehensión, sin considerar que esta medida extrema debió desaparecer cuando la imputada compareció ante las autoridades demandadas, al cumplirse el objetivo de la rebeldía, que es el de garantizar su presencia dentro del proceso penal que se le sigue.

Por lo que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional, en el marco del fin que tiene el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, de garantizar los derechos constitucionales y lograr la justicia social, conforme la competencia de este Tribunal, según el mandato constitucional del art. 125 de la CPE, corresponde dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en contra de la impetrante de tutela; empero, respecto a la rebeldía, como la nulidad de la audiencia de apelación solicitada por la misma, corresponde que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vuelva a pronunciarse al respecto, de acuerdo a las pruebas adjuntadas, por cuanto este Tribunal no es competente para emitir criterio y mucho menos declarar la actitud dolosa del abogado de la denunciante, teniendo otras vías para denunciar aquello.

Asimismo, cabe considerar que la accionante presentó la acción de libertad en contra de Mirael Salguero Palma y Victoriano Moron Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, de acuerdo al decreto de 30 de septiembre de 2016, cursante a fs. 12 vta. del expediente, solo este último fue quien se pronunció sobre el memorial de 30 de septiembre de 2016, en el que solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la audiencia de apelación efectuada el 16 del mismo mes y año, por lo que con relación al primer Vocal corresponde denegar la tutela.