SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Ramiro Antonio Vidaurre Landa, y Claudia Faviola Ureña Zambrana, en representación legal de Ariana Campero Nava, Ministra de Salud y Deportes, como tercera interesada, por informe escrito cursante de fs. 138 a 141, señaló lo siguiente: 1) El Fiscal Departamental de La Paz, dictó Resolución FDLP/ MHRB/S 30 “A”/2016, incumpliendo lo determinado por el art. 73 del CPP, refirió que “‘Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”’ (sic), en consecuencia la falta de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva, constituyen el agravio causado, que vulneró los derechos y garantías constitucionales observados oportunamente; 2) En la Resolución de imputación formal 12/2010, se evidenció que existen suficientes elementos de juicio que hacen presumir la responsabilidad de los hechos denunciados contra Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Ximena Alejandra Prudencio Bilbao, debido a que las especificaciones técnicas del pliego de condiciones en su “numeral 57,3” (sic) se refieren a la implementación de un servidor de auditoria con sede en LONABOL, para la determinación, recaudación, premios, comisiones, prescripciones, etcétera; evidenciándose que ese servidor no fue implementado, a pesar de existir el Informe F.T. 213/2008 de 21 de abril, emitido por el “Rafael Jaime Acuña Borda, Fiscalizador”, omitiendo realizar un acto propio de su función; 3) En cuanto a José María Peñaranda Aramayo, se le imputó por la comisión del delito de incumplimiento de contrato, toda vez que, como Presidente de la empresa “LOTEX S.A.”, no cumplió con lo dispuesto en las especificaciones técnicas del pliego de condiciones en su “numeral 57,3” (sic), por no haberse implementado el servidor de auditoria mencionado; 4) La Resolución 012/2011 de ampliación de imputación formal, estableció que el actuar de Juan Canelas Morato y Laura Dominga Encinas Cuellar, se adecúa al delito de incumplimiento de deberes, debido a que ambos cumplieron el cargo de Directores Ejecutivos de LONABOL, quienes omitieron realizar gestiones necesarias para que el contrato de Concesión de 2 de septiembre de 2002, cuente con las garantías necesarias; y, 5) La Resolución FDLP/MHRB/S 30 “A”/2016, que ratificó el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2015”, en favor de todos los imputados, se emitió, sin la debida fundamentación, motivación, siendo que debió hacer referencia a los descargos y pruebas aportadas para desvirtuar los hechos imputados; y, tomando en cuenta el Informe Especial EX/EPO6/A07-L1 de 15 de agosto de 2007, no argumentó las razones por las cuales no se consideró lo previsto en la cláusula séptima del contrato de adjudicación de la concesión entre LONABOL y “LOTEX S.A.”, las especificaciones técnicas en cuanto a la instalación del servidor de auditoria y con relación a la Boleta Bancaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.4. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.5. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía
- Fragmento 25
- III.6.
- de manera fundamentada el sobreseimiento
- REVOCAR