SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

Ramiro Antonio Vidaurre Landa, y Claudia Faviola Ureña Zambrana, en representación legal de Ariana Campero Nava, Ministra de Salud y Deportes,                    como tercera interesada, por informe escrito cursante de fs. 138 a 141,                señaló lo siguiente: 1) El Fiscal Departamental de La Paz, dictó Resolución                     FDLP/ MHRB/S 30 “A”/2016, incumpliendo lo determinado por el art. 73 del CPP, refirió que “‘Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”’ (sic), en consecuencia la falta de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva, constituyen el agravio causado, que vulneró los derechos y garantías constitucionales observados oportunamente;                  2) En la Resolución de imputación formal 12/2010, se evidenció que existen suficientes elementos de juicio que hacen presumir la responsabilidad de los hechos denunciados contra Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Ximena Alejandra Prudencio Bilbao, debido a que las especificaciones técnicas del pliego de condiciones en su “numeral 57,3” (sic) se refieren a la implementación de un servidor de auditoria con sede en LONABOL, para la determinación, recaudación, premios, comisiones, prescripciones, etcétera; evidenciándose que ese servidor no fue implementado, a pesar de existir el Informe F.T. 213/2008 de 21 de abril, emitido por el “Rafael Jaime Acuña Borda, Fiscalizador”, omitiendo realizar un acto propio de su función; 3) En cuanto a José María Peñaranda Aramayo, se le imputó por la comisión del delito de incumplimiento de contrato, toda vez que, como Presidente de la empresa “LOTEX S.A.”, no cumplió con lo dispuesto en las especificaciones técnicas del pliego de condiciones en su “numeral 57,3” (sic), por no haberse implementado el servidor de auditoria mencionado; 4) La Resolución 012/2011 de ampliación de imputación formal, estableció que el actuar de Juan Canelas Morato y Laura Dominga Encinas Cuellar, se adecúa al delito de incumplimiento de deberes, debido a que ambos cumplieron el cargo de Directores Ejecutivos de LONABOL, quienes omitieron realizar gestiones necesarias para que el contrato de Concesión de 2 de septiembre de 2002, cuente con las garantías necesarias; y, 5) La Resolución FDLP/MHRB/S 30 “A”/2016, que ratificó el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2015”, en favor de todos los imputados, se emitió, sin la debida fundamentación, motivación, siendo que debió hacer referencia a los descargos y pruebas aportadas para desvirtuar los hechos imputados; y, tomando en cuenta el Informe Especial EX/EPO6/A07-L1 de 15 de agosto de 2007, no argumentó las razones por las cuales no se consideró lo previsto en la cláusula séptima del contrato de adjudicación de la concesión entre LONABOL y “LOTEX S.A.”, las especificaciones técnicas en cuanto a la instalación del servidor de auditoria y con relación a la Boleta Bancaria.