SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 246 a 255, refirió que: a) A denuncia presentada por el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, sobre la existencia de irregularidades en el contrato de adjudicación para la implementación, organización, administración y explotación de casas de juego, suscrito entre LONABOL y la empresa “LOTEX S.A.”, el Ministerio Público, emitió Resolución de imputación formal 12/2010, contra Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Ximena Alejandra Prudencio Bilbao, por la probable comisión del delito de incumplimiento de deberes; y, a José María Peñaranda Aramayo, por el delito de incumplimiento de contrato; b) Se amplió la imputación formal contra Juan Gabriel Canelas Morato y Laura Dominga Encinas Cuellar, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; c) José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia, emitió “Requerimiento conclusivo de sobreseimiento 01/2015”, en favor de los imputados; d) El Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, formuló oportunamente impugnación contra esa determinación, solicitando se revoque el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; empero, Marcelo Harold Orellano Burgoa, ex Fiscal Departamental de La Paz, resolvió ratificar el sobreseimiento por medio de la Resolución FDLP MHRB/S 30 “A”/2016; e) La acción de amparo constitucional, está dirigida en su contra y no así respecto al ex Fiscal Departamental de La Paz señalado, quien emitió la indicada Resolución que ratificó el sobreseimiento; por lo que, se vulneró sus derechos a la defensa, y a conocer los pormenores, a efectos de la responsabilidad civil y penal, prevista en el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); contraviniendo la SCP 0875/2012 de 20 de agosto; y, f) La referida Resolución que ratificó el sobreseimiento, fundamentó y motivó las razones por las cuales no se tomó en cuenta lo previsto en el contrato de adjudicación de la concesión entre LONABOL y “LOTEX S.A.”, –el informe analizado realizó una amplia descripción de los puntos fundamentados, refiriendo que constan en el requerimiento de ratificación del sobreseimiento, por lo que su transcripción resulta innecesaria–. En conclusión, los argumentos del accionante se encuentran forzados al punto de no explicar si la motivación de la Resolución FDLP MHRB/S 30 “A”/2016, es incongruente o insuficiente, razón por la cual solicitó la denegatoria de la tutela.
José María Peñaranda Aramayo, por memorial cursante de fs. 130 a 133, y audiencia señaló que: a) El Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, pretende arrogarse derechos que no están previstos para esa cartera en la Constitución Política del Estado, por lo que no puede atribuirse derechos que no le son reconocidos, ni peticionar la nulidad del sobreseimiento, debido a que el mismo está previsto en el art. 323 del CPP que prevé: “‘Cuando el Fiscal concluya la investigación: 3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”’ (sic); b) No existe nexo de causalidad entre el hecho y el derecho presuntamente vulnerado y el acto ilegal, lo que hace inviable la tutela; c) La Resolución FDLP/ MHRB/S 30 “A”/2016, se sustentó en el Resolución de sobreseimiento 01/2015, sobre la que debió respaldar la acción de amparo constitucional; d) Se estaría abriendo la puerta para que la parte perdidosa tenga una tercera instancia, a través de la formulación de esta acción de defensa; lo que provocará un caos jurídico; e) El accionante invocó el derecho al debido proceso que está previsto para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, a las personas y no a las instituciones, más aún, cuando el señalado Viceministerio accionante, es únicamente coadyuvante y no víctima; f) Planteó incidentes de nulidad y actividad procesal defectuosa pretendiendo anular las resoluciones emitidas que ahora demanda, por lo que, no podía plantear la acción tutelar; y, g) La Resolución del sobreseimiento ut supra, fue debidamente fundamentada, analizó la conducta de los imputados, valoró los hechos y las pruebas al respecto, determinando que no tuvieron participación en los hechos, por los cuales fueron denunciados, por ende, el Fiscal Departamental de La Paz, ratificó esa determinación, sin que exista omisión alguna. “En cuanto a la subsidiariedad (…) todas las instituciones apelan a la resolución de impugnación, lo cual impide que se plantee este amparo, ya que existe un recurso pendiente de resolver” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.4. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.5. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía
- Fragmento 25
- III.6.
- de manera fundamentada el sobreseimiento
- REVOCAR