SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
II.6.
II.6. Resolución FDLP/ MHRB/S 30 “A”/2016 de 26 de enero, emitido por Marcelo Harold Orellano Burgoa, ex Fiscal Departamental de La Paz, que resolvió ratificar el “Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 01/2015”, y dispuso la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares dispuestas y la cancelación de antecedentes policiales, con el siguiente argumento que en partes salientes señaló: i) De la revisión de antecedentes colectados durante la investigación, se tiene que los mismos son insuficientes para establecer que los imputados Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Ximena Alejandra Prudencio Bilbao, Juan Gabriel Canelas Morato y Laura Dominga Encinas Cuellar, hubieran incurrido en una conducta omisiva meramente dolosa en contra de una función propia de su actividad, como servidores públicos, que permita adecuar la misma al tipo penal de incumplimiento de deberes, debido a que durante la investigación, no se logró identificar la concurrencia de un deber incumplido ni el perjuicio ocasionado, por otra parte la conducta de los precitados imputados está fuera del alcance de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–; toda vez que, el hecho que se les atribuyó, emerge de años antes a la promulgación de la misma; por tanto son prescriptibles, tal como interpretó la autoridad del control jurisdiccional, en el caso del imputado Marco Antonio Cárdenas Uzquiano; asimismo, la inexistencia del elemento material que permita establecer la existencia de daño a la economía del Estado, que derive en responsabilidad civil y penal; ii) De igual manera, se observó la insuficiencia de elementos de convicción que permitan establecer que José María Peñaranda Aramayo, adecuó su conducta al tipo penal de incumplimiento de contrato, toda vez que, durante la investigación no se llegó a demostrar en forma técnica la viabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones de la Licitación Pública Internacional, LNBS 001/2000, en cuanto a la instalación de un soffware de auditoria en dependencias de LONABOL, por ende al no poder deducir por lógica la viabilidad del cumplimiento de ésta obligación, menos inferir el incumplimiento de la misma, y no advertirse materialmente que el probable no cumplimiento hubiera generado perjuicio a la economía del Estado, como bien jurídico protegido; y, iii) Interpretación a la que se llegó en estricta observancia de los principios rectores de la función fiscal y principio de inocencia; ya que exige la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal (Ministerio Público), para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal (fs. 532 a 543).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.4. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.5. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía
- Fragmento 25
- III.6.
- de manera fundamentada el sobreseimiento
- REVOCAR