SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

de manera fundamentada el sobreseimiento

         El art. 73 del CPP, señala: “Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, mandato que debe ser tomado en cuenta en todas las instancias del Ministerio Público, en relación con lo dispuesto en el art. 323 del mismo Código, que refiere: “(Actos conclusivos) Cuando el fiscal concluya la investigación: (…)                        3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar acusación”. En ese orden por mandato de la norma, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, no pueden ser pasados por alto a momento de emitir una resolución, pues como refiere la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad sea jurisdiccional, administrativa o del Ministerio Público, que conozca de un reclamo, impugnación, solicitud que dicte una resolución definiendo una situación jurídica, debe indefectiblemente, explicar los hechos y motivos en los que sustentan su determinación, de manera explícita, si el caso lo exige, de modo que el justiciable a momento de conocer la decisión de la autoridad ante quien acude, lea y comprenda los motivos por los que toma la decisión, dejando pleno convencimiento a las partes que el fallo o la decisión adoptada, fue tomada conforme a                                las normas aplicables al caso y que esa determinación, está basada en los principios y valores supremos que rigen la materia, eliminando de tal entendimiento, cualquier interés y parcialidad, de manera que el administrado, tenga plena seguridad de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma cómo se decidió.

         En el caso de autos de los antecedentes descritos precedentemente, se evidencia que la Resolución FDLP/ MHRB/S 30 “A”/2016, que ratificó el sobreseimiento presentado por el Fiscal de Materia, es extensa; sin embargo, resulta insuficiente en el fondo, debido a que pasó por alto el mandato de los arts. 73 y 323 del CPP, olvidando que el Viceministerio accionante, argumentó falta de fundamentación durante la impugnación, del sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, aspecto que debió ser considerado y tomado en cuenta por el ex Fiscal Departamental de La Paz, al momento de dictar la Resolución hoy impugnada, ordenando al Fiscal de Materia que fundamente adecuadamente su decisión; o por el contrario, explicando por qué la misma resulta suficientemente fundamentada y motivada, aclarando los entendimientos para hacerla más comprensible para las partes en conflicto, la autoridad demandada no fue minuciosa en la referencia de qué manera los hechos que dieron lugar a la imputación, fueron desvirtuados por cada uno de los imputados, no individualizó las pruebas aportadas caso por caso, de esa manera generó duda razonable en el accionante, pues no es suficiente señalar que los antecedentes no son suficientes para establecer que los imputados hubieran incurrido en una actividad dolosa, sino que esa determinación debe estar sustentada en las pruebas aportadas cuya valoración individualizada, determine claramente la existencia del hecho delictivo, o si por el contrario, las mismas son insuficientes para fundamentar una acusación, de manera que se                     tenga plena convicción que no existe otro modo de resolver que no sea el decidido. No corresponde pronunciamiento alguno sobre la Resolución de sobreseimiento presentado por el Fiscal de Materia, en vista a que el Fiscal Departamental de La Paz, en aplicación del principio de unidad y jerarquía (art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)), dispondrá lo que fuere de ley.

         Por otra parte la seguridad jurídica ha sido entendida por la amplia jurisprudencia constitucional, como un principio, lo que no implica que se deban desconocer estos en el ejercicio de la administración pública y de la justicia conforme dispone el art. 178 de la CPE (SC 0486/2010-R de 5 de julio), empero cuando es invocado como un derecho, no es tutelable por la acción de amparo constitucional, en el caso de autos el accionante si bien invocó como principio haciendo referencia a la jurisprudencia al respecto, no demostró de qué manera se vulneró el mismo.