SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

i)

Edgar Jesús Gilberto Blaz Ibañes, en representación legal de Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, Directora General Ejecutiva de LONABOL, en audiencia señaló lo siguiente: i) La Resolución FDLP/MHRB/S 30 “A”/2016, vulneró los derechos fundamentales –al debido proceso–, de LONABOL, previsto en la Constitución Política del Estado; toda vez que, carece de una debida fundamentación y congruencia, evidenciando errores desde la página siete hasta el veintidos, porque no cita norma legal alguna, “…teniendo como resultado apreciaciones subjetivas” (sic) que no orientan el motivo por el cuál esa investigación fue desechada, habiendo un contrato y obligaciones contractuales vigentes; además, hizo referencia que las garantías ya no estarían vigentes, sin ampararse en un precepto legal para no considerar como delito; ii) “…esta resolución menciona varias veces el contrato de garantías, entonces las garantías deberían estar vigentes porque el contrato está vigente, el fiscal departamental no señala cual es el fundamento para lo señalado, esta falta de fundamentación es importante, en cuanto a la fecha existe mora que no está garantizada, es decir existe daño económico al estado pendiente de cuantificación, esta obligación contractuales (implica) responsabilidad civil y penal, pero en esta resolución no indica porque deja de tener validez en el tema de las garantías” (sic); iii) La citada Resolución expresó que “el informe considerado por el propio fiscal de 2008 de 21 de abril se recomienda que lotex provea un servidor cuando el servidor ya debía haber sido propuesto dentro la fecha que fenecía el contrato, es decir 6 años después seguía en vigencia el contrato, para el fiscal eso no es delito” (sic); iv) La Resolución impugnada omite pronunciarse “por lo que se ha dado curso a un cambio del canon del contrato, los precios nos son modificables, ese canon ha sido modificado pero no es delito para el fiscal” (sic); y, v) Es incongruente la mencionada Resolución, “cuando de manera interesada en la página 8, 9, 15, 19 y 21” (sic) mencionó que el informe de auditoría da lugar para eximir de responsabilidad; empero, en ciertas partes de la indicada Resolución cuestionada se expresó que ese informe no contaría con firma del responsable y está incompleto, utilizando tal argumento como positivo para eximir de responsabilidad; es decir, de forma incongruente, ese informe no tendría valor porque no está concluido, siendo atentatoria al debido proceso; por lo que, se adhirió a la acción de amparo constitucional interpuesta y peticionó se conceda la tutela impetrada.

Juan Gabriel Canelas Morato, por intermedio de su abogada, en audiencia señaló que para interponer la acción de amparo constitucional, es preciso agotar todos los medios de defensa, al respecto en el “Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal”, se emitió una Resolución Conclusiva por la que se procedió a devolver la acusación fiscal y particular, debido a que existían resoluciones de rechazo que fueron dejadas sin efecto, “para que se acumule la nueva acusación a la antigua” (sic), situación que nunca se vio; por lo que, las instituciones presentes interpusieron apelación incidental contra la “Resolución 586/2014”, existiendo tres recursos de apelación que se encuentra pendientes de resolverse.

Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, mediante su abogada en audiencia manifestó que la acción de amparo constitucional es posible interponer cumpliendo todos los requisitos sobre la subsidiariedad, en este caso se planteó la misma con una verdad a medias, porque no se señaló que existe una resolución emitida en audiencia conclusiva, de la cual el accionante apeló y a la fecha se encuentra pendiente de resolución por su dejadez; por ende, no se agotó los medios de defensa. El informe valorado por la fiscalía es emitido por la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia; “La resolución emitida por el fiscal ha sido dictada conforme a derecho” (sic), consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.

Laura Dominga Encinas Cuellar, mediante su abogada refirió que el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción estaría como coadyuvante, por lo mismo no tendría legitimación activa, para formular la acción de amparo constitucional, de conformidad con el art. 52 del CPCo, siendo inadmisible la misma; siendo que, fue sobreseída en dos oportunidades, e impugnadas las resoluciones por las “autoridades presentes” (sic), quienes además apelaron en forma reiterada sin que hubiesen sido resueltas, por lo que, peticionó, se deniegue la tutela.