SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de sus atribuciones, presentó denuncia ante el Ministerio Público el 5 de febrero de 2010, contra Marco Antonio Cárdenas Uzquiano y Ximena Alejandra Prudencio Bilbao y otros, por irregularidades cometidas en el contrato de adjudicación para la implementación, organización, administración y explotación de casa de juego suscrito entre la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) y la empresa “LOTEX S.R.L.” (sic).
Producto de las investigaciones, el Ministerio Público presentó Resolución de imputación formal 12/2010 de 29 de octubre, contra los referidos, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes; y, José María Peñaranda Aramayo, por el ilícito de incumplimiento de contrato; acción penal que se encuentra bajo la dirección de Oscar Campero, Fiscal de Materia, asignado al caso MP 1109/10; posteriormente, la imputación formal fue ampliada mediante Resolución 012/2011 de 26 de octubre, contra Juan Gabriel Canelas Morato y Laura Dominga Encinas Cuellar, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; haciendo referencia a la Licitación Pública Internacional LNBS 001/2002, realizando la compulsa y análisis de diversa documentación, estableciéndose varias irregularidades.
José Fernando Villarroel Barrios, Fiscal de Materia, presentó Resolución de sobreseimiento 01/2015 de 23 de enero, en favor de Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Ximena Alejandra Prudencio Bilbao, Juan Gabriel Canelas Morato y Laura Dominga Encinas Cuellar, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; y, a José María Peñaranda Aramayo, por el delito de incumplimiento de contrato. El Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción a.i., impugnó la referida Resolución, el 6 de marzo de 2015, de conformidad al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando su revocatoria; empero, mediante Resolución FDLP/MHRB/S 30 ”A”/2016 de 26 de enero, Marcelo Harold Orellano Burgoa, ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó el Requerimiento de Sobreseimiento mencionado, en favor de los mencionados, por los delitos que les fueron imputados, sin fundamentación ni motivación alguna, con lo que fue notificado, el señalado Viceministerio, el 15 de marzo de 2016.
De esa manera, se vulneró los derechos y garantías del Viceministerio accionante, y se incumplió lo previsto por el art. 73 del CPP, que señala: “‘Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”’; aspecto que fue observado en el memorial de impugnación; tomando en cuenta que tanto la Resolución de imputación formal 12/2010 y la de ampliación 012/2011, determinaron suficientes elementos de juicio que hacen presumir la responsabilidad de los hechos denunciados en contra de los imputados Marco Cárdenas Uzquiano y Ximena Alejandra Prudencio Bilbao; ya que, no solicitaron la implementación del servidor de auditoria; y, José María Peñaranda Aramayo, debido a que como presidente de la empresa “LOTEX S.A.”, no cumplió lo dispuesto en las especificaciones técnicas del pliego de condiciones “numeral 57,3)” (sic) como el mismo contrato suscrito entre LONABOL y “LOTEX S.A.” ya que no se implementó el servidor de auditoria mencionado.
La imputación formal ampliatoria, estableció que el actuar de Juan Gabriel Canelas Morató y Laura Dominga Encinas Cuellar, se encuadra al delito de incumplimiento de deberes, por haber ocupado los cargos de Directores Ejecutivos de LONABOL y no adecuar sus actuaciones a lo establecido en el contrato y las normas vigentes; omitiendo realizar las gestiones necesarias para que el contrato de concesión de 2 de septiembre de 2002, cuente con las garantías suficientes de cumplimiento, permitiendo sin observar la devolución de la garantía por incumplimiento.
No obstante, la Resolución FDLP/MHRB/S 30 ”A”/2016, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz, que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en cuanto a la adecuación de las conductas a los hechos tipificados como delitos de incumplimiento de deberes para los cuatro primeros, e incumplimiento de contrato para el último, no fundamentó ni motivó adecuadamente las razones por las cuales se desestimó la acusación para los imputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.4. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.5. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía
- Fragmento 25
- III.6.
- de manera fundamentada el sobreseimiento
- REVOCAR