SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.3. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
La SCP 1302/2015 S2 de 13 de noviembre, señala que: “El fiscal de materia y la máxima autoridad departamental del mismo Órgano, en el ejercicio específico de su atribuciones, están facultados a emitir diferentes resoluciones, principalmente aquellas emergentes de la investigación de los delitos de acción penal pública; así, la emisión de la resolución de sobreseimiento, es una facultad asignada al representante del Ministerio Público, susceptible de ser impugnada conforme estipula el art. 324 del CPP. En este sentido, tanto el sobreseimiento y la resolución dictada por la autoridad jerárquica en grado de impugnación, deben estar debidamente fundamentadas; es decir, la observancia del debido proceso alcanzada a la labor de dichas autoridades, por lo que sus decisiones deben encontrar sustento en el debido proceso.
Ahora bien, el legislador ha establecido que la resolución de sobreseimiento es una facultad del fiscal de materia; sin embargo, dicha potestad se encuentra limitada a los presupuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico; así, el art. 323 inc. 3) del CPP, señala que, cuando el representante del Ministerio Público concluya la investigación: ‘Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación’.
Del precepto legal referido precedentemente se extrae lo siguiente: en lo material, el sobreseimiento únicamente puede fundarse en que el hecho denunciado es inexistente y, si existe, el mismo no constituye delito o el imputado no participó en él, finalmente, cuando el resultado de la investigación no contribuya con suficientes elementos probatorios para fundar o sostener la acusación; y, en lo formal, se exige que la decisión esté debidamente fundamentada. Entonces, cuando la decisión de sobreseimiento se aparta de los presupuestos precedentemente señalados o se funda en supuestos ajenos a los mismos, la decisión de sobreseimiento será arbitrario; asimismo, si dicha determinación adolece de la debida motivación y fundamentación, también es contrario al orden constitucional vigente, por vulnerar el debido proceso. Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, sostuvo lo siguiente: ´Respecto a la vulneración de los derechos de las víctimas por una resolución sin la debida fundamentación se tiene que en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: «…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…», de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: «…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…»; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior”’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- III.3. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- III.4. Tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.5. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: ‘A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- Dichos entendimientos en virtud al principio pro actione no son excluyentes sino alternativos, es decir en este tipo de casos no puede denegarse una demanda de acción de amparo constitucional por no haberse demandado a la persona física responsable del supuesto acto o la amenaza al derecho o garantía
- Fragmento 25
- III.6.
- de manera fundamentada el sobreseimiento
- REVOCAR