SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S1
Sucre, 15 de diciembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16898-2016-34-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 125/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 1379 a 1382 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Patiño Serrano contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia y Norma Chacolla Cama, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2016 y el de subsanación de 5 de octubre de ese mismo año, cursante de fs. 1236 a 1256 vta. y 1259 a 1271 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2015 se presentó denuncia disciplinaria en su contra, una vez admitida la misma y clausurado el término de prueba, se emitió la Resolución de 17 de junio de ese año, por la cual se dispuso declararlo no responsable de toda las faltas disciplinarias denunciadas, es así que la denunciante interpuso recurso jerárquico del cual emergió la Resolución GFE/RJGP/RJ 120/2015 de 3 de agosto, por la cual de manera arbitraria y forzada se anuló la Resolución de Admisión 009/2015 de 31 de marzo; y, de forma posterior, por segunda vez se aperturó nuevamente proceso disciplinario, en el cual, llevada adelante la audiencia sumaria y escuchadas las partes, se emitió la Resolución Final 22/2016 de 29 de enero, por la cual la Autoridad Sumariante sin fundamento dispuso su destitución definitiva, por tal motivo, en plazo legal interpuso recurso jerárquico, que dio como resultado la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 de 24 de marzo, misma que confirmó la resolución de primera instancia y convalidó las violaciones a sus derechos y garantías, dado que los argumentos esgrimidos resultan incongruentes, ya que la autoridad ahora demandada, se basó en prueba que no fue ofrecida en el plazo probatorio y que no fue objeto de debate contradictorio, tomándose la molestia de valorar prueba que él mismo anuló, realizando una valoración no ajustada a la realidad y verdad material, insertando incluso declaraciones falsas en su resolución jerárquica, llegando al inaudito y sesgado extremo de aseverar que la resolución de imputación se habría presentado ante el Juez de control jurisdiccional, afirmación totalmente falaz ya que los propios antecedentes demuestran lo contrario, por lo que no existe prueba alguna que hubiera sido ofrecida por las partes para determinar la concurrencia del elemento perjuicio o beneficio indebido del cual se le acusa.
De forma clara las autoridades hoy demandadas no habrían observado la debida conformidad, coherencia y concordancia entre la relación fáctica del fallo -determinante para lo que se resuelva- y los hechos o circunstancias disciplinariamente relevantes descritas en la denuncia y en la apertura del proceso, lo que significa la inobservancia e incumplimiento al elemento de congruencia del debido proceso, ya que los demandados estaban obligados a esclarecer por completo el hecho tanto en su aspecto fáctico como jurídico, extremo que no sucedió en el presente caso, pues lo sancionaron por hechos distintos al objeto del proceso disciplinario al que fue sometido, por otro lado, no se pronunciaron sobre el contenido de todas las cuestiones planteadas, como ser la ausencia de perjuicio en las actuaciones que se le cuestionan y la crítica impugnaticia, siendo evidente que incurrieron en incongruencia omisiva, dado que en las resoluciones cuestionadas lo que hicieron es modificar hechos para justificar arbitrariamente una decisión injusta, olvidándose que los administradores de justicia tienen el deber de garantizar el derecho al pronunciamiento debidamente motivado sobre las pretensiones planteadas y el derecho a los recursos previstos por ley, pues es imprescindible que toda resolución devenga de una objetiva valoración de los datos y que contengan fundamentos de hechos y derecho, extremos que aparentemente fueron inobservados por los demandados.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, al informalismo y a la legalidad, citando al efecto los arts. 8, 9, 14, 24, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La anulación de las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 y 22/2016; y que los demandados emitan nuevas debidamente fundamentadas motivadas y congruentes; b) En consecuencia lógica jurídica, la restitución a sus funciones en su condición de Fiscal de Materia II institucionalizado y se proceda al pago de los meses devengados; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2016, según se tiene del acta cursante de fs. 1375 a 1378 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial de acción presentado y ampliando manifestó lo siguiente: 1) Se acude a la presente acción en condición de funcionario institucionalizado de la Fiscalía, ya que la única forma de apartarlo y perjudicarlo de su cargo es a través de una sanción disciplinaria que lo declare culpable, con una pena que es la suspensión, en primera instancia fue declarado sin responsabilidad y posteriormente impugnada la máxima autoridad dispuso la anulación; 2) Desde entonces surgieron un cúmulo de observaciones que son producto de actos violatorios al derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones que competen a los demandados, dado que la ausencia de cualquier elemento que conforme el debido proceso lesiona los derechos y garantías constitucionales; 3) “…en tal virtud existe contradicción de la Autoridad Sumariante, cuando conoce y me exime de responsabilidad ya que según su criterio no he valorado bien la prueba dice y la fiscalía general en contra de la norma dice que se ha probado que existía una imputación formal cuando dice el Sr. Julio Cesar Montalvo que no ha habido un imputación y la Dra. Chacolla también dice lo mismo, en tal virtud considero oportuno acudir a su Tribunal en Garantías para que se me restituyan mis derechos…” (sic); y, 4) Por todo lo expuesto solicitó se conceda la tutela, ya que las resoluciones cuestionadas son totalmente contradictorias y sin ningún tipo de motivación congruente que explique las razones por las cuales fue sancionado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 1352 a 1365, donde expresó lo siguiente: i) El accionante lejos de precisar en forma objetiva los supuestos derechos y garantías quebrantados, se limitó únicamente a transcribir sentencias constitucionales, por otro lado refirió que en su condición de Fiscal institucionalizado, fue sancionado por falta disciplinaria muy grave por haber emitido una Resolución de rechazo en un caso donde ya existía una imputación formal, alegando que jamás tuvo conocimiento de su existencia porque no cursaba en el cuaderno de investigaciones ni en el control jurisdiccional, y que en consecuencia no hubo la intención de emitir aquella; ii) Todos los supuestos agravios expresados en el memorial de recurso jerárquico en contra de la resolución de primera instancia fueron absolutamente respondidos con respaldo de las previsiones legales invocadas conforme a derecho; asimismo, el accionante admitió la emisión de la Resolución de rechazo y que ante la objeción, el Fiscal Departamental pronunció resolución jerárquica revocando la misma, debido a que existía investigaciones pendientes; iii) La resolución de rechazo que emitió el ex Fiscal, a todas luces es indebida, ya que conforme al Código de Procedimiento Penal en el que se desarrolla las etapas del proceso, no puede emitirse Resolución de rechazo existiendo una resolución de imputación formulada presentada con anterioridad, además que aceptó haber dictado la citada resolución con el argumento frágil de que no tuvo conocimiento de la existencia de una anterior resolución; iv) En referencia a la supuesta vulneración a la presunción de inocencia y al principio de congruencia, entre el hecho objeto del proceso y las resoluciones dictadas, una vez subsanados los vicios procesales a través de Auto de Apertura 01/2015 de 10 de noviembre, la Autoridad Sumariante resolvió tener por no presentada la denuncia respecto a las faltas previstas en el art. 120.IV y XX de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al no haberse subsanado las observaciones, por lo que, el ahora accionante por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, ofreció prueba documental, testifical así como solicitó se emitan sendos requerimientos correspondientes; v) En oportunidad de la audiencia sumaria que se llevó a cabo el 25 de enero de 2016, tampoco impugnó ni observo respecto a los hechos denunciados referidos y procesados con relación a la falta disciplinaria muy grave, lo que si consta en dicha actuación procesal es la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa respecto a que no existían hechos claros denunciados ni precisados con relación a la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.IV de la LOMP; es más, no señaló con exactitud por cuál de los verbos rectores de dicha falta se denunció y se estaba procesando, incidente que fue resuelto en la misma audiencia siendo rechazado; vi) Una vez en conocimiento de la determinación de primera instancia, el afectado en oportunidad de presentar el recurso jerárquico, tampoco hizo mención como agravió respecto de lo que ahora denuncia, la vulneración al principio de congruencia entre el hecho de objeto de proceso y la resolución dictada; de lo que se concluye que se sometió al proceso disciplinario conforme al marco fáctico y jurídico establecido en el auto de apertura de proceso, asumiendo defensa y en el momento procesal oportuno en el que tuvo de observar o impugnar la supuesta transgresión; vii) El accionante en el momento oportuno y a través de los medios o mecanismos correspondientes no realizó observación alguna ni impugnó, correspondiendo a su autoridad denegar la tutela solicitada, pues la acción de amparo constitucional no es sustitutiva del medio de impugnación formulado por Marco Antonio Patiño Serrano en contra del fallo disciplinario de primera instancia resuelto con la emisión de la resolución jerárquica, tampoco corresponde hacer uso indiscriminado del trámite constitucional para revertir la conducta negligente que tuvo; viii) Respecto a la fundamentación y motivación, de la resolución jerárquica en la que no se habría contestado a todos los puntos impugnados, no precisó ni identificó qué puntos o agravios no se dieron respuesta ni fueron atendidos, así conforme consta en la resolución de segunda instancia, sí se ha dado respuesta a todo cuanto refirió en el citado recurso, siendo claro que el proceso disciplinario tuvo su justificación razonada respetando a cabalidad los derechos del accionante, por lo que en absoluto se advirtió quebrantamiento de los principios constitucionales, toda vez que hubo la fundamentación jurídica de respaldo de la normativa que rige el Ministerio Público; y, ix) Por los fundamentos expuesto en el presente informe y al no haberse demostrado lesión a derechos en la emisión de la resolución jerárquica que se impugna; y al no cumplirse con los presupuestos determinados por la ley, impetra se deniegue la tutela solicitada.
Norma Chacolla Cama, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, presentó informe cursante de fs. 1372 a 1373, señalando que: a) Instalado el proceso disciplinario el 15 de enero de 2015, se dictó el respectivo Auto de Admisión por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en los arts. 120.IV y XVIII; y, 121.IV y XIX, ambas de la LOMP; b) Desarrollado el proceso sumario, se dictó la Resolución Final 22/2016, declarándosele no responsable por el tipo disciplinario previsto en el art. 121.IV, y responsable por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.XVIII de la citada Ley, debido a lo cual interpuso recurso jerárquico, consecuentemente el Fiscal General del Estado dictó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia; c) Señaló que la citada Resolución sería inmotivada e injusta sin la debida fundamentación y que no se habrían configurado los elementos constitutivos del tipo disciplinario denunciado, aspecto que totalmente rayan la veracidad del cotejo de la documentación adjunta, tanto de cargo como de descargo, los cuales evidencian plenamente que al emitir la resolución de rechazo, actuó en forma contraria a los mandatos de la Ley Orgánica del Ministerio Público entre otras normas; y, d) No se puede concebir que el accionante haga uso de la acción de amparo constitucional para tratar de tutelar derechos presuntamente vulnerados, que bien pudo hacerlos valer en su momento oportuno y conforme a procedimiento, aspecto que no lo hizo, máxime si conforme se ha informado para la emisión de la resolución de primera instancia se observaron el debido proceso en su vertiente defensa, seguridad jurídica y legalidad en forma objetiva y por demás protectora de los derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guido Claure Murillo, Director de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado en suplencia legal, por informe escrito cursante de fs. 1369 a 1370, indicó que de la compulsa de los antecedentes se advierte que su persona cuando estuvo cumpliendo funciones de Investigador Disciplinario, no fue asignado al caso 009/2015 objeto de litis, tampoco participó en ninguna actuación dentro de dicho proceso, por lo que de forma clara seguramente por un error hacen mención a su nombre, debido a esto, solicitó que se ordene al accionante rectificar a los terceros interesados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 125/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 1379 a 1382 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De forma clara las ya citadas Resoluciones hacen análisis pormenorizado de las pruebas y hechos sometidos a la jurisdicción disciplinaria como emergencia de la denuncia o querella interpuesta por Gladys Amanda Pacheco Valencia contra el Fiscal de Materia Marco Antonio Patiño Serrano; 2) En cuanto a la prueba que aparentemente no fue valorada, se debe señalar que, en cuanto al memorándum de designación de Fiscal suplente del accionante, es el documento que justifica que se dicte la resolución de rechazo de querella MAPS24/2014 de 16 de junio, no teniendo mayor trascendencia en el proceso disciplinario que no sea probar su designación; 3) En cuanto a lo indebido de la Resolución, corresponde señalar como se considera en todos los fallos que culminan con la revocatoria de la resolución de rechazo de denuncia MAPS 24/2014, como los del proceso disciplinario, evidencian que la misma ha sido dictada de manera indebida, por cuanto por un lado señala la inexistencia o insuficiencia de prueba para dictar imputación y por otro que la denunciante demostró negligencia en el trámite procesal; 4) Se contaban con dos certificados médicos que acreditaban los daños físicos infringidos por el denunciado contra la denunciante y que el impedimento final era de veinte días, extremos complementados y aclarados por el Fiscal de Materia accionante en la audiencia, en sentido de que dichas lesiones fueron producto de una caída de la denunciante y no producto de la supuesta agresión del esposo, extremo no incurso tanto en el recurso jerárquico como en la presente acción; 5) Los fallos impugnados en modo alguno vulneran ninguno de los derechos ni principios que aduce, por cuanto siendo sometido a proceso disciplinario en base a denuncia expresa en dicho proceso, tuvo plena libertad de asumir defensa, sin que de modo alguno se restrinja su derecho a la defensa o de manera antelada se lo considere culpable o se lo someta a procesamiento especial que no se halle regulado por ley; y, 6) Los fallos se encuentran debidamente fundamentados y son coherentes con los hechos denunciados, juzgados y lo fallado por las autoridades jurisdiccionales en base a la prueba aportada al proceso, siendo la misma debidamente valorada en las diferentes etapas del procesamiento; por el contrario la acción deducida incumple lo establecido por la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, que impone al accionante la obligación de contrastar la prueba entre lo entendido por los demandados y la forma en que debieron hacerlo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, Gladys Amanda Pacheco Valencia, presentó denuncia a la Fiscalía Departamental de La Paz contra Marco Antonio Patiño Serrano por haber incurrido en faltas disciplinarias establecidas en los arts. 120.IV y XVIII; y, 121.IV de la LOMP (2 a 3 vta.).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de 25 de enero de 2016, donde las partes intervinientes dentro del proceso seguido contra el accionante, presentaron su argumentos de cargo y descargo, así como se otorgó el valor a las pruebas presentadas (fs. 1127 a 1135).
II.3. A través de Resolución 22/2016 de 29 de enero, la Autoridad Sumariante resolvió declarar a Marco Antonio Patiño Serrano, responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.XVIII de la LOMP y por consiguiente determinó su destitución del cargo que venía desempeñando (fs. 1139 a 1153 vta.).
II.4. Mediante memorial de 1 de marzo de 2016, el hoy accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución citada ut supra, alegando que la misma carecía de una total fundamentación y motivación, debido a que no se valoró los elementos de prueba y menos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria que se le endilga, entre otros argumentos (fs. 1184 a 1201 vta.).
II.5. Consta Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 de 24 de marzo, en la que el Fiscal General del Estado Plurinacional, resolvió confirmar la Resolución de primera instancia, debido a que se demostró de manera fehaciente que el recurrente incurrió en la falta disciplinaria muy grave y la inobservancia de los principios y funciones que rige la entidad fiscal (fs. 1210 a 1226).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, al informalismo y a la legalidad, toda vez que, dentro del proceso disciplinario que se le siguió, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución 22/2016 de 29 de enero, por la cual de forma contradictoria, sin fundamento ni motivación, lo sancionó disponiendo su destitución definitiva del cargo que desempeñaba, motivo por el cual, en plazo legal interpuso recurso jerárquico, que dio como resultado la emisión de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 de 24 de marzo, misma que confirmó la Resolución de primera instancia convalidando las violaciones a sus derechos y garantías, dado que los argumentos esgrimidos resultan incongruentes, pues se basó en prueba que no fue ofrecida en el plazo probatorio y que no fue objeto de debate contradictorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre el tema, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, mencionó claramente que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene establecido, de los antecedentes que cursan en obrados, la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso disciplinario en su contra donde se pronunció la Resolución 22/2016, y se determinó sancionarlo con la destitución de su cargo y el consiguiente retiro de la carrera fiscal, en un fallo aparentemente injusto y contradictorio, por lo que, interpuso recurso jerárquico; sin embargo, lejos de reparar los defectos de la resolución sumaria, la autoridad codemandada emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016, convalidando las violaciones a sus derechos y garantías, dado que los argumentos esgrimidos resultan incongruentes pues se basó en prueba que no fue ofrecida en el plazo probatorio y que no fue objeto de debate contradictorio, extremos que lesionan sus derechos al debido proceso en su elemento motivación y congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, al informalismo y a la legalidad.
Dentro de ese contexto, cabe señalar que de la revisión de todas las actuaciones realizadas, se llegó a constatar que a denuncia de Gladys Amanda Pacheco Valencia, se aperturó el citado proceso disciplinario por transgresión al art. 121.XVIII de la LOMP, que de forma clara expresa que dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes, constituye una falta muy grave; hecho que sucedió en el presente caso, dado que el Fiscal de Materia pronunció Resolución de Rechazo MAPS 24/14 de 16 de junio, donde el denunciado habría eximido de responsabilidad al esposo de la citada señora dentro de la querella que interpuso por violencia intrafamiliar, delitos previstos en el art. 271 y 312 de Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, supuestamente por inactividad por parte de la denunciante, argumento aparentemente falso, ya que los certificados médicos presentados no merecieron análisis entre otros cuestionamientos que señaló y que de forma directa habrían afectado su derecho de acceso a la justicia, estos argumentos agravados con el hecho de que el 13 de mayo de 2014; es decir un mes antes de la emisión de la Resolución de Rechazo, la Fiscal de Materia Verónica Vizcarra Angulo, presentó imputación formal contra Alfonso Poppe Urey ante el Juzgado correspondiente, por lo que tales actuaciones del accionante denotaron que emitió una Resolución indebida, porque luego de existir imputación formal de ninguna manera correspondía emitir una de rechazo, además que dicha actuación fue presentada ante la autoridad jurisdiccional el domingo 18 de mayo de 2014 siendo totalmente irregular, ya que fue presentada en fecha anterior a su pronunciamiento, todos estos extremos generaron la denuncia que una vez admitida y clausurado el término de prueba, se emitió la Resolución que hoy se cuestiona donde aparentemente sin fundamento se dispuso su destitución definitiva, misma que fue confirmada por el superior con argumentos que resultan incongruentes pues se habría realizado una valoración no ajustada a la realidad y verdad material, insertando incluso declaraciones falsas en la resolución jerárquica.
Por su parte, el impetrante de tutela expresa que las autoridades hoy demandadas no habrían observado la debida fundamentación y congruencia, elementos del debido proceso; pues lo que hicieron es modificar hechos para justificar arbitrariamente una decisión injusta, olvidándose que en todo proceso se tiene el deber de garantizar el derecho al pronunciamiento de toda Resolución debidamente motivada sobre las pretensiones planteadas y el derecho a los recursos previstos por ley, pues es imprescindible que toda Resolución devenga de una objetiva valoración de los datos y que contengan fundamentos de hechos y derecho, extremos que aparentemente fueron inobservados por los demandados; ahora bien, de la revisión de ambas Resoluciones, de forma clara se llegó a establecer que la sustanciación del sumario se desarrolló conforme a su normativa, ya que se consideró, analizó y otorgó el valor probatorio a cada uno de los elementos constitutivos del proceso que demostraron la comisión de la falta disciplinaria citada, pues se generó la convicción de la existencia de la responsabilidad atribuida con agravantes como la incongruencia en la fecha de la presentación de la Resolución de Rechazo solo por mencionar un fundamento; de la misma forma la resolución jerárquica dio respuesta a cada uno de los puntos de agravio señalados con el fundamento jurídico, con respaldo legal y conforme a derecho; en ese sentido se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, extremos que no se observa que hayan sido incumplidos en las Resoluciones cuestionadas ya que de forma clara expresan los motivos y razones de orden legal por los cuales determinaron sancionar a Marco Antonio Patiño Serrano, pues para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada en este caso por autoridades administrativas, se debe hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial o administrativa, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional o administrativo, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio. En ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que el accionante pretende que se reviertan los fallos emitidos por la instancia disciplinaria del Ministerio Público, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar se deje sin efecto las Resoluciones emitidas, conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivaron la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción en este caso administrativa, por lo que, se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales o administrativos, solo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que se constata que el accionante desde que fue notificado con el auto de admisión de la denuncia, se sometió al proceso disciplinario conforme al marco jurídico establecido asumiendo defensa de manera irrestricta y en el momento procesal oportuno, utilizando todos los mecanismos legales que le otorgaba la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento de Procesos; por otra parte ambas Resoluciones hoy impugnadas cumplen con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, pues expresan las razones determinativas que justificaron la decisión con razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica racional.
Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en el proceso disciplinario seguido, lo que no es posible a través de la presente acción tutelar, ya que no es posible considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria, pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de otras jurisdicciones.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso de autos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 125/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 1379 a 1382 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.