SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 125/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 1379 a 1382 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) De forma clara las ya citadas Resoluciones hacen análisis pormenorizado de las pruebas y hechos sometidos a la jurisdicción disciplinaria como emergencia de la denuncia o querella interpuesta por Gladys Amanda Pacheco Valencia contra el Fiscal de Materia Marco Antonio Patiño Serrano; 2) En cuanto a la prueba que aparentemente no fue valorada, se debe señalar que, en cuanto al memorándum de designación de Fiscal suplente del accionante, es el documento que justifica que se dicte la resolución de rechazo de querella MAPS24/2014 de 16 de junio, no teniendo mayor trascendencia en el proceso disciplinario que no sea probar su designación; 3) En cuanto a lo indebido de la Resolución, corresponde señalar como se considera en todos los fallos que culminan con la revocatoria de la resolución de rechazo de denuncia MAPS 24/2014, como los del proceso disciplinario, evidencian que la misma ha sido dictada de manera indebida, por cuanto por un lado señala la inexistencia o insuficiencia de prueba para dictar imputación y por otro que la denunciante demostró negligencia en el trámite procesal; 4) Se contaban con dos certificados médicos que acreditaban los daños físicos infringidos por el denunciado contra la denunciante y que el impedimento final era de veinte días, extremos complementados y aclarados por el Fiscal de Materia accionante en la audiencia, en sentido de que dichas lesiones fueron producto de una caída de la denunciante y no producto de la supuesta agresión del esposo, extremo no incurso tanto en el recurso jerárquico como en la presente acción; 5) Los fallos impugnados en modo alguno vulneran ninguno de los derechos ni principios que aduce, por cuanto siendo sometido a proceso disciplinario en base a denuncia expresa en dicho proceso, tuvo plena libertad de asumir defensa, sin que de modo alguno se restrinja su derecho a la defensa o de manera antelada se lo considere culpable o se lo someta a procesamiento especial que no se halle regulado por ley; y, 6) Los fallos se encuentran debidamente fundamentados y son coherentes con los hechos denunciados, juzgados y lo fallado por las autoridades jurisdiccionales en base a la prueba aportada al proceso, siendo la misma debidamente valorada en las diferentes etapas del procesamiento; por el contrario la acción deducida incumple lo establecido por la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, que impone al accionante la obligación de contrastar la prueba entre lo entendido por los demandados y la forma en que debieron hacerlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR