SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La anulación de las Resoluciones FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016 y 22/2016; y que los demandados emitan nuevas debidamente fundamentadas motivadas y congruentes; b) En consecuencia lógica jurídica, la restitución a sus funciones en su condición de Fiscal de Materia II institucionalizado y se proceda al pago de los meses devengados; y, c) Se condene en costas, daños y perjuicios.
Norma Chacolla Cama, Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, presentó informe cursante de fs. 1372 a 1373, señalando que: a) Instalado el proceso disciplinario el 15 de enero de 2015, se dictó el respectivo Auto de Admisión por las presuntas faltas disciplinarias contenidas en los arts. 120.IV y XVIII; y, 121.IV y XIX, ambas de la LOMP; b) Desarrollado el proceso sumario, se dictó la Resolución Final 22/2016, declarándosele no responsable por el tipo disciplinario previsto en el art. 121.IV, y responsable por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.XVIII de la citada Ley, debido a lo cual interpuso recurso jerárquico, consecuentemente el Fiscal General del Estado dictó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 039/2016, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia; c) Señaló que la citada Resolución sería inmotivada e injusta sin la debida fundamentación y que no se habrían configurado los elementos constitutivos del tipo disciplinario denunciado, aspecto que totalmente rayan la veracidad del cotejo de la documentación adjunta, tanto de cargo como de descargo, los cuales evidencian plenamente que al emitir la resolución de rechazo, actuó en forma contraria a los mandatos de la Ley Orgánica del Ministerio Público entre otras normas; y, d) No se puede concebir que el accionante haga uso de la acción de amparo constitucional para tratar de tutelar derechos presuntamente vulnerados, que bien pudo hacerlos valer en su momento oportuno y conforme a procedimiento, aspecto que no lo hizo, máxime si conforme se ha informado para la emisión de la resolución de primera instancia se observaron el debido proceso en su vertiente defensa, seguridad jurídica y legalidad en forma objetiva y por demás protectora de los derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR