SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1339/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 1352 a 1365, donde expresó lo siguiente: i) El accionante lejos de precisar en forma objetiva los supuestos derechos y garantías quebrantados, se limitó únicamente a transcribir sentencias constitucionales, por otro lado refirió que en su condición de Fiscal institucionalizado, fue sancionado por falta disciplinaria muy grave por haber emitido una Resolución de rechazo en un caso donde ya existía una imputación formal, alegando que jamás tuvo conocimiento de su existencia porque no cursaba en el cuaderno de investigaciones ni en el control jurisdiccional, y que en consecuencia no hubo la intención de emitir aquella; ii) Todos los supuestos agravios expresados en el memorial de recurso jerárquico en contra de la resolución de primera instancia fueron absolutamente respondidos con respaldo de las previsiones legales invocadas conforme a derecho; asimismo, el accionante admitió la emisión de la Resolución de rechazo y que ante la objeción, el Fiscal Departamental pronunció resolución jerárquica revocando la misma, debido a que existía investigaciones pendientes; iii) La resolución de rechazo que emitió el ex Fiscal, a todas luces es indebida, ya que conforme al Código de Procedimiento Penal en el que se desarrolla las etapas del proceso, no puede emitirse Resolución de rechazo existiendo una resolución de imputación formulada presentada con anterioridad, además que aceptó haber dictado la citada resolución con el argumento frágil de que no tuvo conocimiento de la existencia de una anterior resolución; iv) En referencia a la supuesta vulneración a la presunción de inocencia y al principio de congruencia, entre el hecho objeto del proceso y las resoluciones dictadas, una vez subsanados los vicios procesales a través de Auto de Apertura 01/2015 de 10 de noviembre, la Autoridad Sumariante resolvió tener por no presentada la denuncia respecto a las faltas previstas en el art. 120.IV y XX de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al no haberse subsanado las observaciones, por lo que, el ahora accionante por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, ofreció prueba documental, testifical así como solicitó se emitan sendos requerimientos correspondientes; v) En oportunidad de la audiencia sumaria que se llevó a cabo el 25 de enero de 2016, tampoco impugnó ni observo respecto a los hechos denunciados referidos y procesados con relación a la falta disciplinaria muy grave, lo que si consta en dicha actuación procesal es la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa respecto a que no existían hechos claros denunciados ni precisados con relación a la falta disciplinaria muy grave contenida en el art. 121.IV de la LOMP; es más, no señaló con exactitud por cuál de los verbos rectores de dicha falta se denunció y se estaba procesando, incidente que fue resuelto en la misma audiencia siendo rechazado; vi) Una vez en conocimiento de la determinación de primera instancia, el afectado en oportunidad de presentar el recurso jerárquico, tampoco hizo mención como agravió respecto de lo que ahora denuncia, la vulneración al principio de congruencia entre el hecho de objeto de proceso y la resolución dictada; de lo que se concluye que se sometió al proceso disciplinario conforme al marco fáctico y jurídico establecido en el auto de apertura de proceso, asumiendo defensa y en el momento procesal oportuno en el que tuvo de observar o impugnar la supuesta transgresión; vii) El accionante en el momento oportuno y a través de los medios o mecanismos correspondientes no realizó observación alguna ni impugnó, correspondiendo a su autoridad denegar la tutela solicitada, pues la acción de amparo constitucional no es sustitutiva del medio de impugnación formulado por Marco Antonio Patiño Serrano en contra del fallo disciplinario de primera instancia resuelto con la emisión de la resolución jerárquica, tampoco corresponde hacer uso indiscriminado del trámite constitucional para revertir la conducta negligente que tuvo; viii) Respecto a la fundamentación y motivación, de la resolución jerárquica en la que no se habría contestado a todos los puntos impugnados, no precisó ni identificó qué puntos o agravios no se dieron respuesta ni fueron atendidos, así conforme consta en la resolución de segunda instancia, sí se ha dado respuesta a todo cuanto refirió en el citado recurso, siendo claro que el proceso disciplinario tuvo su justificación razonada respetando a cabalidad los derechos del accionante, por lo que en absoluto se advirtió quebrantamiento de los principios constitucionales, toda vez que hubo la fundamentación jurídica de respaldo de la normativa que rige el Ministerio Público; y, ix) Por los fundamentos expuesto en el presente informe y al no haberse demostrado lesión a derechos en la emisión de la resolución jerárquica que se impugna; y al no cumplirse con los presupuestos determinados por la ley, impetra se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte, el impetrante de tutela expresa que las autoridades hoy demandadas no habrían observado la debida fundamentación y congruencia, elementos del debido proceso; pues lo que hicieron es modificar hechos para justificar arbitrariamente una decisión injusta, olvidándose que en todo proceso se tiene el deber de garantizar el derecho al pronunciamiento de toda Resolución debidamente motivada sobre las pretensiones planteadas y el derecho a los recursos previstos por ley, pues es imprescindible que toda Resolución devenga de una objetiva valoración de los datos y que contengan fundamentos de hechos y derecho, extremos que aparentemente fueron inobservados por los demandados; ahora bien, de la revisión de ambas Resoluciones, de forma clara se llegó a establecer que la sustanciación del sumario se desarrolló conforme a su normativa, ya que se consideró, analizó y otorgó el valor probatorio a cada uno de los elementos constitutivos del proceso que demostraron la comisión de la falta disciplinaria citada, pues se generó la convicción de la existencia de la responsabilidad atribuida con agravantes como la incongruencia en la fecha de la presentación de la Resolución de Rechazo solo por mencionar un fundamento; de la misma forma la resolución jerárquica dio respuesta a cada uno de los puntos de agravio señalados con el fundamento jurídico, con respaldo legal y conforme a derecho; en ese sentido se hace imperioso señalar que resulta exigible una precisa presentación por parte del accionante que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales, extremos que no se observa que hayan sido incumplidos en las Resoluciones cuestionadas ya que de forma clara expresan los motivos y razones de orden legal por los cuales determinaron sancionar a Marco Antonio Patiño Serrano, pues para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada en este caso por autoridades administrativas, se debe hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial o administrativa, demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional o administrativo, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio. En ese marco, desde todo punto de vista se evidencia que el accionante pretende que se reviertan los fallos emitidos por la instancia disciplinaria del Ministerio Público, situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, el solicitar se deje sin efecto las Resoluciones emitidas, conlleva a realizar una revisión de los hechos que motivaron la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción en este caso administrativa, por lo que, se hace necesario recordar que esta acción tutelar cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales o administrativos, solo puede analizar estas situaciones, si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, puesto que se constata que el accionante desde que fue notificado con el auto de admisión de la denuncia, se sometió al proceso disciplinario conforme al marco jurídico establecido asumiendo defensa de manera irrestricta y en el momento procesal oportuno, utilizando todos los mecanismos legales que le otorgaba la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento de Procesos; por otra parte ambas Resoluciones hoy impugnadas cumplen con las exigencias de un fallo de esa naturaleza, pues expresan las razones determinativas que justificaron la decisión con razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica racional.
Por lo expuesto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a todas luces se pretende anular actuaciones realizadas en el proceso disciplinario seguido, lo que no es posible a través de la presente acción tutelar, ya que no es posible considerar a la jurisdicción constitucional como una instancia adicional o complementaria, pues el hacerlo implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR