SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 11 de octubre, cursante de fs. 156 a 158 concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados y otros ocupantes no identificados “desocupen el inmueble ubicado en la ciudad de Montero, Zona Oeste, Distrito 2, UV 54, Mz. s/n, Lote s/n, con una superficie de 14947.00 mts2 según título y 13931.47, según mensura, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 710.1.01.00027314” (sic) y entrega a su legítima propietaria Paulina Sullca Flores vda. de Alejandro; y, en caso de incumplimiento se librará mandamientos de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública; sobre los siguientes fundamentos a) En el presente caso, concurren los requisitos de excepción para activar de manera inmediata la acción de defensa; toda vez que, la accionante demostró su derecho propietario que data de 1944 y el predio se encuentra poseído por personas que no son las propietarias, las que ingresaron a este por vías de hecho, que se encuentran acreditadas por una denuncia penal e informe del investigador asignado al caso y la propia acción de defensa; b) Si bien la impetrante de tutela, no señaló la fecha en la que sucedieron las mencionadas vías de hecho; empero, dentro de los actuados de dicha denuncia, el informe emitido por el investigador asignado al caso, refiere que los sucesos se suscitaron el 20 de mayo de 2016; por lo que, la presente acción de defensa fue planteada dentro del plazo de los seis meses; c) El título de propiedad de la accionante no fue cuestionado; asimismo, los demandados no demostraron a qué título se encontrarían detentando dicho inmueble, además que por el informe del investigador asignado al caso y placas fotográficas, las viviendas que ocupan son construcciones precarias como recientes. En cuanto a la regularización de su derecho propietario en base a la Ley 247, entre los requisitos establecidos en su art. 10, es contar con construcciones habitadas de carácter permanente, destinadas a vivienda con antigüedad no menor a cinco años antes de la promulgación de la referida Ley, tomando en cuenta también que no podrían regularizar su derecho propietario sobre otro que se encuentra legalmente constituido en favor de otra persona; y, d) El trámite de reivindicación planteado por la ahora accionante no es contra los demandados, sino es dirigida contra otras personas; tampoco existe una certificación actual que informe en qué estado está, lo cual más bien refleja el interés de la misma por defender lo que le pertenece, por cuanto, se vulneró su derecho a la propiedad privada, considerando que este se encuentra ocupado por los demandados y otras personas que no son los dueños legítimos, restringiendo su uso, goce y disfrute, atentando de la misma forma la seguridad jurídica de los derechos protegidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2.
- Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales
- 1
- III.4. La garantía del derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR