SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la Conclusión II.1 y II.2, se evidencia que la accionante demostró que tiene el derecho propietario legalmente inscrito en DD.RR., con Matrícula 7.10.1.01.0027314, sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 14 947 m2, ubicado en la zona Oeste, distrito 2, U.V. 54, mza. S/N, lote S/N de Montero del departamento de Santa cruz “colindante con el dique de contención SEARPI” (sic), que fue adquirido de sus anteriores propietarios Ena Sandra Jimenez Aponte y Luis Medina Anzoategui, mediante trasferencia de compra-venta, en el que actualmente se encuentran viviendo varias personas, en construcciones precarias y recientes; es decir, en algunos casos se armaron carpas, mientras que en otras se construyeron viviendas con material de madera, ladrillos y calaminas, conforme el muestreo fotográfico que se adjunta en el expediente (Conclusión II.3).
Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.7 de este fallo, los mismos demandados admitieron que se encuentran ocupando el lote de terreno de la accionante por más de ocho años de manera pacífica; sin embargo, no presentaron ninguna prueba que el mismo haya sido durante ese tiempo, como tampoco demostraron su derecho propietario ni que haya sido de manera pacífica.
En este sentido, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías o medidas de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por lo que, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios de la esencia del Estado, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta así también oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, en este marco, existe flexibilización del principio de subsidiariedad, así como de los presupuestos de la legitimación pasiva y del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.
En consecuencia, se tiene que los demandados ocuparon de manera ilegal el lote de terreno de la accionante, al no tener ningún derecho propietario sobre el mismo como al haber construido sus viviendas en una propiedad que no es suya, sin consentimiento de la dueña, quien desde que se ocupó indebidamente su propiedad, reclamó el respeto a su propiedad, al haber denunciado esta invasión a la FELCC, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y asociación delictuosa en contra de Epifanio Álvarez Ayala, Wilson Pérez Álvarez, Bettty Bejarano Méndez, Catalina Rodríguez Vargas, María Zulema López Zabala, así como Belizaida Céspedes Ortiz y otros, el 6 de agosto de 2016; por lo que, estos actos se consideran como medidas o vías de hecho, al ser contrarios al orden constitucional establecido; toda vez que, los demandados prescindieron de las vías legales para ingresar a una propiedad que no es suya, violando el derecho a la propiedad que tiene la impetrante de tutela, en consecuencia restringiendo su uso, goce y disfrute, sin considerar que se encuentra protegido por la Norma Suprema y los Tratados Internacionales suscritos por el Estado, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, sobre el incumplimiento del principio de inmediatez, en la interposición de la presente acción de defensa por parte de la accionante, al que hicieron alusión los demandados, la demanda de reivindicación, entrega y restitución de inmueble planteada por aquella el 12 de octubre de 2015, que se extinguió, fue contra otras personas que también ocuparon la misma propiedad, lo cual no hace más que confirmar que las medidas de hecho fueron continuando desde ese año hasta la fecha con diferentes actores, teniéndose que estos últimos actos ilegales sucedieron el 20 de mayo de 2016, conforme el informe del investigador asignado al caso, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado y asociación delictuosa denunciado por la impetrante de tutela; por lo que, se tiene cumplido el presupuesto señalado.
Por cuanto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 y III.2, dentro del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, además de democrático que propugna la Norma Suprema, tiene como fin efectivizar justamente los derechos fundamentales y por otra lograr una justicia social, instituyendo una obligatoriedad para su cumplimiento no solo entre particulares, sino para toda la institucionalidad estatal, lo que significa aplicar la teoría de la horizontalidad de la eficacia entre particulares o Drittwirkung, que implica “condicionar la operatividad de los derechos en las relaciones privadas, a la mediación de un órgano del Estado”, que en el caso de la administración judicial serán los tribunales y jueces ordinarios, mientras que en la justicia constitucional, será el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien deberá velar por su eficacia en las relaciones privadas, en consecuencia en el caso en análisis corresponde tutelar a la accionante, al haberse afectado su derecho a la propiedad privada, mediante las medidas de hecho señaladas.
Respecto a los derechos a la defensa, a la petición, al debido proceso, a la protección judicial, a la “tutela judicial efectiva” y publicidad, que denuncia la accionante como vulnerados, no existe evidencia tal hecho. Finalmente con relación al principio de seguridad jurídica, este se constituye en un principio constitucional que deriva del debido proceso; por lo que, en el caso de las acciones de amparo constitucional, solo es tutelable su contenido esencial; es decir, cuando existe infracción del otro, lo cual no implica que no merezca la protección constitucional; empero, en este caso no se aplica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2.
- Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales
- 1
- III.4. La garantía del derecho a la propiedad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR