SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1357/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de su demanda tutelar; complementando además: a) Emilse Patricia Arnez Quiroz, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, por orden instruida emitió mandamiento de condena con una pena de ocho años, determinando que la Directora del Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz, la recluya; b) Por percances con otras internas se vio envuelta en pleitos, por lo que la indicada Directora del mencionado Centro Penitenciario, dictó Resolución 028/2016, disponiendo que cumpla veinte días calendario en régimen riguroso; c) Se recurrió al Consejo de la Magistratura a objeto de que se asigne un juez de ejecución penal; sin embargo, no se proporcionó ningún dato, porque el proceso se llevó acabo en “Villa Tunari” (sic); y el juez “tendría que ser de alla” (sic); d) Presentó apelación al Juzgado de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, “esa copia se le ha hecho entrega a la gobernadora” (sic), con el objeto de que no dé cumplimiento a la sanción impuesta; empero hizo caso omiso al mismo, conduciéndola al calabozo, con el fundamento de que el plazo para la formulación de la apelación caducó; y, e) Se encuentra indebidamente ingresada al calabozo por más de veinte días, por lo que, solicitó se pueda suspender la sanción disciplinaria, entre tanto se tenga un juez de ejecución penal asignado al caso en el departamento de La Paz, ya que, el hecho ocurrió y se resolvió en el departamento de Cochabamba.
Ahora bien, según el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar a la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir dos presupuestos: a) Que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad; y, b) Que el accionante esté en absoluto estado de indefensión; en el caso de autos, respecto al primer requisito, la impetrante de tutela está cumpliendo una sentencia condenatoria en el Centro Penitenciario Femenino de Miraflores de La Paz; vale decir, que su libertad se encuentra restringida como consecuencia de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, cuya pena es la privación de su libertad; de donde se tiene que esta sanción no emerge de una resolución disciplinaria, misma que tiene origen de una actitud provocada por la accionante a tiempo de cumplir su pena dentro del referido Centro Penitenciario.
Respecto al supuesto estado de indefensión de la accionante, no es evidente, toda vez que, se advierte que al impugnar la Resolución 028/2016 de la sanción disciplinaria lo hizo a través de su abogado, encontrándose utilizando los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3.
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR