SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) El Tribunal a quo rechazó la revocatoria de las medidas sustitutivas, argumentando que si bien había una Sentencia condenatoria y una imputación, se consideró que los denunciantes en ambos procesos eran las mismas personas; además, los delitos tenían carácter patrimonial y en caso de existir daño emergente ya se contaba con la suficiente garantía; 2) El Auto de Vista 170/2016, hizo una relación de los hechos, citando los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 221, 222 y 247.2 y 3 del CPP, pero no tomó en cuenta el Auto Supremo 488/2007 de 4 de octubre, el cual determinó que debe realizarse un análisis integral de los riesgos procesales a tiempo de revocar las medidas sustitutivas; en su caso no se realizó aquello, solo se consideró la existencia de una Sentencia y una imputación; y, 3) La Resolución de alzada, solo hizo cita de normas legales, pero no cuenta con la debida fundamentación y motivación; siendo que las medidas cautelares deben afectar lo menos posible a la imputada, dado que la detención preventiva es de última ratio; por lo que, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2016 y disponer la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
Cabe aclarar que, la peticionante de tutela centraliza su problemática en el hecho de que a través del Auto de Vista 170/2016, carente de motivación y fundamentación, se revocaron sus medidas sustitutivas, disponiéndose su detención preventiva; pretendiendo que la jurisdicción constitucional deje sin efecto tal determinación y disponga que las autoridades demandadas emitan otra resolución, cumpliendo las reglas de una correcta motivación; en ese sentido, denunció que la referida disposición contiene los siguientes errores: 1) No se tomó en cuenta que fue condenada por un delito de orden patrimonial, que el posible daño se encuentra garantizado con la anotación preventiva de todos sus bienes y que el bien inmueble objeto de litigio está registrado sin gravamen a nombre de los querellantes; 2) No valoraron el hecho de que estuvo con detención preventivamente durante seis meses y domiciliaria de un año; 3) No se analizó que la segunda imputación formal, se sustenta en los mismos hechos por los que está siendo condenada; 4) No se explicó cómo su persona podría abstraerse de cumplir su condena, si hasta el momento participó en todos los actos procesales; 5) No compulsaron ni valoraron integralmente las pruebas a efectos de determinar la concurrencia o no de los riesgos de fuga y obstaculización; 6) Basaron su resolución en la simple mención de los arts. 247.2 y 3; y, 234.6 del CPP, indicando que la nueva imputación formal y Sentencia condenatoria en su contra, eran presupuestos suficientes para disponer su detención preventiva, sin explicar las razones de esta consideración; y, 7) Se sustentaron en la SCP 1806/2013 referente a un proceso civil de usucapión, cuyo precedente constitucional no es vinculante a este caso. Ahora bien, corresponde verificar si tales denuncias son evidentes y coherentes; tomando en cuenta que una gran mayoría de ellas ya fueron expresadas por la impetrante de tutela en la audiencia de modificación de sus medidas sustitutivas, a tiempo de contestar el recurso de apelación de la parte adversa; estando obligado el Tribunal ad quem tomar en cuenta los alegatos de ambas partes procesales, a efectos de emitir una resolución debidamente motivada y sustentada; aspecto que analizaremos a continuación:
1° CONFIRMAR la Resolución 09/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta.; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en los mismos términos expuestos en la parte dispositiva de la referida Resolución emitida por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)