SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

1)

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además lo siguiente: 1) El Tribunal a quo rechazó la revocatoria de las medidas sustitutivas, argumentando que si bien había una Sentencia condenatoria y una imputación, se consideró que los denunciantes en ambos procesos eran las mismas personas; además, los delitos tenían carácter patrimonial y en caso de existir daño emergente ya se contaba con la suficiente garantía; 2) El Auto de Vista 170/2016, hizo una relación de los hechos, citando los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 221, 222 y 247.2 y 3 del CPP, pero no tomó en cuenta el Auto Supremo 488/2007 de 4 de octubre, el cual determinó que debe realizarse un análisis integral de los riesgos procesales a tiempo de revocar las medidas sustitutivas; en su caso no se realizó aquello, solo se consideró la existencia de una Sentencia y una imputación; y, 3) La Resolución de alzada, solo hizo cita de normas legales, pero no cuenta con la debida fundamentación y motivación; siendo que las medidas cautelares deben afectar lo menos posible a la imputada, dado que la detención preventiva es de última ratio; por lo que, solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2016 y disponer la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta la doctrina legal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

Cabe aclarar que, la peticionante de tutela centraliza su problemática en el hecho de que a través del Auto de Vista 170/2016, carente de motivación y fundamentación, se revocaron sus medidas sustitutivas, disponiéndose su detención preventiva; pretendiendo que la jurisdicción constitucional deje sin efecto tal determinación y disponga que las autoridades demandadas emitan otra resolución, cumpliendo las reglas de una correcta motivación; en ese sentido, denunció que la referida disposición contiene los siguientes errores: 1) No se tomó en cuenta que fue condenada por un delito de orden patrimonial, que el posible daño se encuentra garantizado con la anotación preventiva de todos sus bienes y que el bien inmueble objeto de litigio está registrado sin gravamen a nombre de los querellantes; 2) No valoraron el hecho de que estuvo con detención preventivamente durante seis meses y domiciliaria de un año; 3) No se analizó que la segunda imputación formal, se sustenta en los mismos hechos por los que está siendo condenada; 4) No se explicó cómo su persona podría abstraerse de cumplir su condena, si hasta el momento participó en todos los actos procesales; 5) No compulsaron ni valoraron integralmente las pruebas a efectos de determinar la concurrencia o no de los riesgos de fuga y obstaculización; 6) Basaron su resolución en la simple mención de los arts. 247.2 y 3; y, 234.6 del CPP, indicando que la nueva imputación formal y Sentencia condenatoria en su contra, eran presupuestos suficientes para disponer su detención preventiva, sin explicar las razones de esta consideración; y, 7) Se sustentaron en la         SCP 1806/2013 referente a un proceso civil de usucapión, cuyo precedente constitucional no es vinculante a este caso. Ahora bien, corresponde verificar si tales denuncias son evidentes y coherentes; tomando en cuenta que una gran mayoría de ellas ya fueron expresadas por la impetrante de tutela en la audiencia de modificación de sus medidas sustitutivas, a tiempo de contestar el recurso de apelación de la parte adversa; estando obligado el Tribunal ad quem tomar en cuenta los alegatos de ambas partes procesales, a efectos de emitir una resolución debidamente motivada y sustentada; aspecto que analizaremos a continuación:

   CONFIRMAR la Resolución 09/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta.; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, en los mismos términos expuestos en la parte dispositiva de la referida Resolución emitida por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,