SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
concedió en parte
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista 170/2016, disponiendo que los Vocales demandados emitan nuevo pronunciamiento; sin lugar a la libertad de la accionante, manteniéndose su detención preventiva. Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 170/2016 mantiene una estructura de forma y de fondo; empero, su fundamentación no expresa las convicciones determinativas que justifiquen la decisión; por lo que, no cumple con la debida motivación como componente del debido proceso; toda vez que, el juez o tribunal en sus resoluciones debe expresar los hechos, las pruebas y normas en función de las cuales adoptará su posición; 2) No existe motivación suficiente con relación a la existencia y aplicación de los presupuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del art. 247 del CPP, debiéndose justificar su concurrencia para la imposición de la detención preventiva; y, 3) La autoridades demandadas a través de su Resolución, debieron hacer públicas las razones del por qué de su decisión, fundándola en preceptos legales adjetivos, sustantivos y constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)