SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra fue condenada a la pena privativa de libertad de cuatro años por la comisión del delito de estelionato y absuelta por el de estafa; contra tal determinación interpuso recurso de apelación que actualmente se encuentra pendiente de resolución, en cuyo ínterin los mismos querellantes y por iguales hechos, interpusieron en su contra denuncia por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; consecuentemente, sobre la base de estas dos circunstancias, la parte adversa solicitó la revocatoria de sus medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva; petición que fue rechazada por el Tribunal a quo a través del Auto Interlocutorio 82/20166; que fue apelado por los querellantes; empero, los Vocales demandados lo revocaron, disponiendo su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, a través de una Resolución carente de motivación y fundamentación; específicamente por medio del Auto de Vista 170/2016 que vulneró sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación. Sobre la base de los supuestos fácticos alegados por la impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal a través de las Conclusiones del presente fallo y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)