SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
iv)
Con relación a los requisitos de motivación iv), v) y vi); las autoridades demandadas, únicamente se basaron en los alegatos de la parte apelante y no así en lo expresado por la imputada a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la revocación de sus medidas sustitutivas; haciendo una simple mención del requerimiento de los recurrentes, respecto a los elementos de convicción establecidos en los arts. 234.6 y 247.2 y 3 del CPP, en los que hubiera incurrido la accionante; tal cual se verificó anteriormente, sin señalar adecuadamente los presupuestos jurídicos pertinentes al caso; pues aplicaron en su fallo el razonamiento de la SCP 1806/2013 pronunciada sobre la base de supuestos fácticos diferentes al presente caso, emergentes de un proceso civil, que si bien se sustentó en el precedente de motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; empero, para otorgar mayor certeza a su fallo, debieron aplicar una jurisprudencia constitucional vinculante a este asunto, relacionada con la revocatoria de medidas sustitutivas, la imposición de la detención preventiva y las reglas de motivación a observar a tiempo de emitir su Resolución; por lo que, al no haber sustentado adecuadamente su fallo sobre la base de la normativa legal pertinente, se advierte falta de fundamentación en el Auto de Vista 170/2016.
Por lo expuesto, de la revisión y compulsa de obrados se tiene que los Vocales demandados no cumplieron las reglas de validez establecidas en la jurisprudencia constitucional, emitiendo un Auto de Vista inadecuadamente motivado y fundamentado; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación.
Con relación al derecho a la libertad se deniega la tutela solicitada; toda vez que, este Tribunal no puede manifestarse mientras las autoridades demandadas no se pronuncien sobre la situación jurídica de la accionante respecto a la revocatoria o no de sus medidas sustitutivas, a través de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)