SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
i)
Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 75 a 78 vta., indicando lo siguiente: i) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en actos propios de la ordinaria; ii) La accionante no refirió de manera cierta y concreta cómo se vulneraron sus derechos; iii) Emitieron el Auto de Vista 170/2016 de manera fundamentada y motivada conforme al art. 124 del CPP; iv) El art. 247.3 del referido cuerpo legal, indica que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; en el presente caso, la impetrante de tutela está condenada a la pena privativa de libertad de cuatro años por el delito de estafa; instaurándose en su contra otro proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; siendo éstas, causales de revocatoria de sus medidas cautelares; y, v) No todo es objeto de tutela de las acciones de defensa; deben observarse requisitos previos a su interposición, como acudir a otros mecanismos de reclamo; caso contrario, se estaría invadiendo la labor del juez ordinario; tal cual lo pretende la demandante de tutela.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben cumplir con formalidades y condiciones de validez legal, a ser observadas tanto por el juez de la causa como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares; es decir, que están obligados a fundamentar en derecho su decisión, observando las siguientes reglas: i) Verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, circunstancias que deben estar imprescindiblemente expuestas en la resolución; ii) Contrastar la solicitud de detención preventiva con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia o no de los requisitos establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP; iii) Expresar los motivos de hecho y derecho, sobre los cuales basan su convicción determinativa sobre la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; iv) No debe realizarse una simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes; v) Indicar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables al caso; y, vi) No debe limitarse al contenido de la impugnación, sino tiene que realizar un análisis integral y sistemático de la problemática –lo apelado y lo respondido- respecto a los medios probatorios y los supuestos riesgos procesales. En autos, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista en cuestión no observaron a cabalidad los presupuestos exigidos para motivar adecuadamente una resolución; toda vez que, haciendo una contrastación entre los mismos y la fundamentación de la referida Resolución se advierten falencias que serán objeto del siguiente análisis:
Respecto a los presupuestos de motivación i), ii) y iii); las autoridades demandadas simplemente circunscribieron su decisión en el hecho de que al concurrir los riesgos procesales de los numerales 2 y 3 del art. 247 y 6 del art. 234, ambos del CPP, procede revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva; vale decir que al existir una Sentencia condenatoria contra la impetrante de tutela, la probabilidad de su autoría está demostrada y al haber sido imputada por la comisión de otro delito, hay gran posibilidad de que pueda sustraerse del proceso; empero, haciendo una interpretación gramatical del contenido de la Resolución en análisis, los Vocales demandados no realizaron un análisis sistemático de la problemática planteada; es decir, no consta que hayan verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 con relación a los arts. 234.6; 247.2 y 3; y, 235, todos del CPP, contrastándolos con los elementos de pruebas presentados por ambas partes; dado que, no es suficiente afirmar que ante una Sentencia condenatoria en primera instancia y otra imputación formal contra la accionante, existe la ineludible necesidad de disponer la detención preventiva; pues conforme lo estipula el referido art. 234, debe realizarse previamente una evaluación integral de dichas circunstancias y las pruebas ofrecidas, para tener la certeza de que existe peligro de fuga y sostener fundadamente que la peticionante de tutela no continuará sometiéndose al proceso; lo cual no se realizó en este caso, tampoco se evaluó las circunstancias del art. 235 del CPP en las que pudiera incurrir la demandante de tutela para asumir con firmeza, de que obstaculizará la continuidad del referido proceso; ahora bien, en cuanto a las causales de revocación de las medidas sustitutivas el art. 247 del CPP establece que podrán ser revocadas cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; empero ello no significa que directamente ante esta circunstancia deba aplicarse la detención preventiva, sino verificar la necesidad de su aplicación sobre la base de medios probatorios que sustenten tal determinación; por lo que, los demandados, no indicaron cuáles los motivos de hecho y derecho para sostener que la existencia de una Sentencia condenatoria aún no ejecutoriada y de otra imputación formal, constituyan los elementos de convicción para suponer la existencia de peligro de fuga y obstaculización; de lo analizado se advierte, que el Auto de Vista en cuestión no cumple con los señalados presupuestos de fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)