SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

i)

Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 75 a 78 vta., indicando lo siguiente: i) La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en actos propios de la ordinaria; ii) La accionante no refirió de manera cierta y concreta cómo se vulneraron sus derechos; iii) Emitieron el Auto de Vista 170/2016 de manera fundamentada y motivada conforme al art. 124 del CPP; iv) El art. 247.3 del referido cuerpo legal, indica que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; en el presente caso, la impetrante de tutela está condenada a la pena privativa de libertad de cuatro años por el delito de estafa; instaurándose en su contra otro proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; siendo éstas, causales de revocatoria de sus medidas cautelares; y, v) No todo es objeto de tutela de las acciones de defensa; deben observarse requisitos previos a su interposición, como acudir a otros mecanismos de reclamo; caso contrario, se estaría invadiendo la labor del juez ordinario; tal cual lo pretende la demandante de tutela.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben cumplir con formalidades y condiciones de validez legal, a ser observadas tanto por el juez de la causa como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares; es decir, que están obligados a fundamentar en derecho su decisión, observando las siguientes reglas: i) Verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, circunstancias que deben estar imprescindiblemente expuestas en la resolución; ii) Contrastar la solicitud de detención preventiva con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia o no de los requisitos establecidos por los arts. 234 y 235 del CPP; iii) Expresar los motivos de hecho y derecho, sobre los cuales basan su convicción determinativa sobre la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; iv) No debe realizarse una simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes; v) Indicar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables al caso; y, vi) No debe limitarse al contenido de la impugnación, sino tiene que realizar un análisis integral y sistemático de la problemática –lo apelado y lo respondido- respecto a los medios probatorios y los supuestos riesgos procesales. En autos, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista en cuestión no observaron a cabalidad los presupuestos exigidos para motivar adecuadamente una resolución; toda vez que, haciendo una contrastación entre los mismos y la fundamentación de la referida Resolución se advierten falencias que serán objeto del siguiente análisis:

Respecto a los presupuestos de motivación i), ii) y iii); las autoridades demandadas simplemente circunscribieron su decisión en el hecho de que al concurrir los riesgos procesales de los numerales 2 y 3 del art. 247 y 6 del art. 234, ambos del CPP, procede revocar las medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva; vale decir que al existir una Sentencia condenatoria contra la impetrante de tutela, la probabilidad de su autoría está demostrada y al haber sido imputada por la comisión de otro delito, hay gran posibilidad de que pueda sustraerse del proceso; empero, haciendo una interpretación gramatical del contenido de la Resolución en análisis, los Vocales demandados no realizaron un análisis sistemático de la problemática planteada; es decir, no consta que hayan verificado la concurrencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del    art. 233 con relación a los arts. 234.6; 247.2 y 3; y, 235, todos del CPP, contrastándolos con los elementos de pruebas presentados por ambas partes; dado que, no es suficiente afirmar que ante una Sentencia condenatoria en primera instancia y otra imputación formal contra la accionante, existe la ineludible necesidad de disponer la detención preventiva; pues conforme lo estipula el referido art. 234, debe realizarse previamente una evaluación integral de dichas circunstancias y las pruebas ofrecidas, para tener la certeza de que existe peligro de fuga y sostener fundadamente que la peticionante de tutela no continuará sometiéndose al proceso; lo cual no se realizó en este caso, tampoco se evaluó las circunstancias del art. 235 del CPP en las que pudiera incurrir la demandante de tutela para asumir con firmeza, de que obstaculizará la continuidad del referido proceso; ahora bien, en cuanto a las causales de revocación de las medidas sustitutivas el art. 247 del CPP establece que podrán ser revocadas cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; empero ello no significa que directamente ante esta circunstancia deba aplicarse la detención preventiva, sino verificar la necesidad de su aplicación sobre la base de medios probatorios que sustenten tal determinación; por lo que, los demandados, no indicaron cuáles los motivos de hecho y derecho para sostener que la existencia de una Sentencia condenatoria aún no ejecutoriada y de otra imputación formal, constituyan los elementos de convicción para suponer la existencia de peligro de fuga y obstaculización; de lo analizado se advierte, que el Auto de Vista en cuestión no cumple con los señalados presupuestos de fundamentación.