SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
II.4.
II.4. La parte querellante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 82/2016, resuelto por Auto de Vista 170/2016 de 3 de octubre; mediante el cual, los Vocales –ahora demandados– de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron la Resolución impugnada, disponiendo la detención preventiva de la impetrante de tutela, con los siguientes fundamentos: i) La parte recurrente señaló la existencia de una Sentencia condenatoria contra la accionante por la comisión del delito de estelionato y de otra imputación formal por el ilícito de legitimación de ganancias ilícitas; concurriendo de esta forma, los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del art. 247 del CPP y 6 del art. 234, ambos del CPP para revocar medidas sustitutivas e imponer la detención preventiva; vale decir, por existir peligro de fuga, obstaculización y un nuevo proceso penal; ii) Las medidas cautelares, solo tienen que asegurar la presencia de la imputada en todos los actos procesales, para que no pueda sustraerse del mismo conforme lo dispuesto por los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 7, 221 y 222 del CPP; debiendo respetarse la presunción de inocencia de la procesada hasta que recaiga sobre ella una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada; iii) El Tribunal a quo, rechazó la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas con fundamentos que ahora son objeto de apelación por parte de los querellantes, quienes alegan no haberse motivado debidamente respecto a los numerales 2 y 3 del art. 247 del CPP; es decir, que debería tomarse en cuenta para revocar las medidas sustitutivas y dar lugar a la detención preventiva de la ahora accionante los siguientes presupuestos: a) Cuando se compruebe que el imputado realice actos preparatorios de fuga o de obstaculización de la verdad; y, b) Cuando se inicie en su contra un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; iv) Debe considerarse la existencia de una Sentencia condenatoria pendiente de ejecución dentro del proceso penal iniciado por el delito de estelionato contra la imputada; por lo que, la probabilidad de autoría en esta instancia estaría demostrada; v) Se advierte la existencia de una nueva imputación formal contra María Elizabeth Portugal Ibáñez por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que a criterio del Tribunal a quo y de la imputada, los denunciantes, los fundamentos y los antecedentes serían los mismos; sin embargo, dicha imputación aún está vigente mientras no exista resolución que determine lo contrario; en consecuencia, el Tribunal de origen no valoró debidamente las pruebas presentadas en audiencia, concurriendo los requisitos previstos por los arts. 247.3 y 234.6 del CPP; vi) Al existir una condena privativa de libertad de cuatro años por el delito de estelionato y siendo las medidas cautelares tendentes a asegurar la presencia del imputado en los actos procesales, debe tomarse en cuenta, que este caso existe gran probabilidad de que la imputada pueda sustraerse del proceso; y, vii) Respecto a la SCP 1806/2013, cuyo razonamiento señala que al “haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia en consecuencia la Sentencia Condenatoria pronunciada mantiene y subsiste el riesgo de fuga lo que no implica vulneración al principio de presunción de inocencia” (sic); en ese entendido, la imputada puede interponer las acciones o la apelación correspondiente a la Sentencia condenatoria; sin embargo, la detención preventiva no puede ser considerada como pena anticipada (fs. 53 a 54 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que
- Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
- deberá
- III.4. Análisis del caso concreto
- iv)