SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Los terceros interesados Ramón Esprella Campos, Mirian Ruth Fonseca de Esprella, José Ramón, Ximena del Pilar y Daniel, todos Esprella Fonseca, en audiencia por intermedio de su abogado defensor, refirieron que: 1) La causa fue iniciada el 17 de octubre de 2012, presentada la imputación formal por el Fiscal de Materia “Cabrera” (sic), presentaron un incidente de actividad procesal defectuosa, el entonces Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz, anuló la imputación mediante Resolución 580/2014, bajo el argumento que el Fiscal de Materia tomó en cuenta evidencias que no estaban bajo el control jurisdiccional, y se ha mencionado mucho el informe de la UIF y sabemos que la prueba debe ser obtenida lícitamente, debieron tomar datos de ese informe bajo requerimiento fiscal; por lo que, no se adecua al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el principio de legalidad, objetividad, garantía de certeza, involucrándose ilícitos que no existían al momento del hecho, de hace cuarenta años, ya que al “señor Esprella” (sic) le están investigando desde esa data, y lo importante es que esa resolución está plenamente ejecutoriada y el Ministerio de Justicia y Transparencia no presentó ningún recurso dentro de los tres días que indica la norma; 2) Señalan que el delito de legitimación de ganancias ilícitas no necesita delito precedente, lo cual no es evidente debido a que el art. 185 Bis del CP, señala el que adquiera, convierta, o transfiera bienes recurso o derechos vinculados a delitos de la elaboración de tráfico etc., y lo que mencionó el aludido Fiscal de Materia es que evidentemente, no necesita sentencia, pero si se acusa por un delito de legitimación de ganancias ilícitas, tendrán que decir si existen elementos en los que esté involucrado, por narcotráfico y trata de personas o que se tienen cuentas pendientes, por haber sido funcionario público, lo cual está previsto en el art. 1 de la Ley 004; 3) Una persona no puede estar sometida a tres años y tres meses de investigación, dado que esa investigación en el caso fue rechazada por cuatro Fiscales de Materia además de la autoridad jurisdiccional; 4) Fueron imputados por el Fiscal de Materia “Cabrera” (sic), se anuló dicha imputación, se emitió el rechazo por su homólogo “Flores” (sic), fue impugnado por la Fiscalía Departamental del aludido departamento que revocó dicha resolución del Fiscal de Materia y se continuó con la investigación, y nuevamente es rechazado por el referido Fiscal de Materia “Flores” (sic), nuevamente se revoca y se establece lo que debe de investigar; una vez realizada la investigación, el Fiscal de Materia “Villarroel” (sic) rechazó la denuncia, por lo que, existen tres rechazos, además que el ex Fiscal Departamental del aludido departamento, confirmó el rechazo, al evidenciar que no habían involucrados; 5) En el caso el Ministerio de Justicia y Transparencia es coadyuvante, “…y no se entiende que es coadyuvante, ya que plantean algunos recursos pero quien es la víctima, es la policía…” (sic), que se ha querellado pero no ha demostrado el daño causado; y, 6) Lo expresado por el Viceministerio de Transparencia no es evidente, y que todos los elementos que están en el cuaderno de investigaciones han sido reflejados en las resoluciones del Fiscal de Materia y el referido ex Fiscal Departamental, por lo que, no se ha vulnerado ningún derecho.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 8/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 387 a 389, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- permanentes
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- Fragmento 21
- III.5.