SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

II.5.

II.5.    Por Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016 de 12 de enero, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, Marcelo Harol Rollano Burgoa ratificó la Resolución 11/2015, en favor de Ramón Esprella Campos, Mirian Ruth Fonseca de Esprella, José Ramón, Ximena del Pilar y Daniel, estos últimos Esprella Fonseca, por los delitos atribuidos, disponiendo el archivo de obrados, con el siguiente argumento: a) La investigación se enmarcó entre el 2002 al 2014, y que es de extrema importancia conocer si los sindicados pudieron cometer de manera anterior al año 2002, algunos delitos que se encuentran señalados en el art. 185 bis del CP, la investigación en el caso concreto no ha evidenciado ese extremo y no ha precisado cual sería el delito o los delitos precedentes que generaron bienes recursos o derechos para que estos sea legitimados, por el contrario se observa una confusión en la exposición, de los argumentos de la objeción a la resolución de rechazo, se infiere que el simple movimiento económico financiero reportado como sospechoso representaría la probable comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin que se mencione cual el verbo rector infringido por los sindicados, cual el delito precedente, cual la finalidad de la acción antijurídica y cual el grado de participación de los sindicados, en el hecho denunciado en ese orden es evidente la inexistencia de elementos que demuestren la comisión de un delito precedente; anterior al margen de tiempo de la investigación financiera o al menos anterior al primer reporte de operación sospechosa que permita concluir sobre la base legalmente cierta la probable comisión del ilícito penal denunciado; b) Por otro lado con relación a los delitos de enriquecimiento ilícito previsto en el art. 27 de la Ley 004 y el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito tipificado en el art. 29 del mismo cuerpo legal, la referida Ley, incorporó una nueva clasificación jurídica a los delitos que tipifican hechos de corrupción, es así que se tiene delitos de corrupción modificados al Código Penal, y delitos de corrupción de nueva creación, además de los delitos vinculados a la corrupción, en ese orden los delitos señalados se encuentran dentro de los de nueva creación; c) Su análisis partió de entender que es la corrupción, explicación que se encuentra en el art. 3 de la Ley 004, que define la corrupción, y el objeto precisado en el art. 1 de la misma norma, por lo que, se debe determinar si los hechos afectan los intereses del Estado, en mérito al principio de legalidad y objetividad y que la condición típica normativa se encuentra en los arts. 1 y 2 de la mencionada Ley; d) De manera general en los tipos penales modificados por el Código Penal, los de nueva creación y los vinculados a los delitos de corrupción, que contienen las condiciones típicas específicas de la conducta y los elementos constitutivos del delito, deben ajustarse a ambas condiciones; y, e) Al no existir daño económico al Estado, en consideración al momento del proceso, en respeto de los derechos y garantías de las partes ratificó la Resolución 11/2015 y dispuso el archivo de obrados, asimismo señaló que la investigación podrá ser reabierta en el curso de un año, si las circunstancias que la fundamentan varían al amparo de lo dispuesto por los arts. 27.9 y 304.3 del CPP (fs. 347 a 351).