SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
II.5.
II.5. Por Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016 de 12 de enero, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, Marcelo Harol Rollano Burgoa ratificó la Resolución 11/2015, en favor de Ramón Esprella Campos, Mirian Ruth Fonseca de Esprella, José Ramón, Ximena del Pilar y Daniel, estos últimos Esprella Fonseca, por los delitos atribuidos, disponiendo el archivo de obrados, con el siguiente argumento: a) La investigación se enmarcó entre el 2002 al 2014, y que es de extrema importancia conocer si los sindicados pudieron cometer de manera anterior al año 2002, algunos delitos que se encuentran señalados en el art. 185 bis del CP, la investigación en el caso concreto no ha evidenciado ese extremo y no ha precisado cual sería el delito o los delitos precedentes que generaron bienes recursos o derechos para que estos sea legitimados, por el contrario se observa una confusión en la exposición, de los argumentos de la objeción a la resolución de rechazo, se infiere que el simple movimiento económico financiero reportado como sospechoso representaría la probable comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin que se mencione cual el verbo rector infringido por los sindicados, cual el delito precedente, cual la finalidad de la acción antijurídica y cual el grado de participación de los sindicados, en el hecho denunciado en ese orden es evidente la inexistencia de elementos que demuestren la comisión de un delito precedente; anterior al margen de tiempo de la investigación financiera o al menos anterior al primer reporte de operación sospechosa que permita concluir sobre la base legalmente cierta la probable comisión del ilícito penal denunciado; b) Por otro lado con relación a los delitos de enriquecimiento ilícito previsto en el art. 27 de la Ley 004 y el delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito tipificado en el art. 29 del mismo cuerpo legal, la referida Ley, incorporó una nueva clasificación jurídica a los delitos que tipifican hechos de corrupción, es así que se tiene delitos de corrupción modificados al Código Penal, y delitos de corrupción de nueva creación, además de los delitos vinculados a la corrupción, en ese orden los delitos señalados se encuentran dentro de los de nueva creación; c) Su análisis partió de entender que es la corrupción, explicación que se encuentra en el art. 3 de la Ley 004, que define la corrupción, y el objeto precisado en el art. 1 de la misma norma, por lo que, se debe determinar si los hechos afectan los intereses del Estado, en mérito al principio de legalidad y objetividad y que la condición típica normativa se encuentra en los arts. 1 y 2 de la mencionada Ley; d) De manera general en los tipos penales modificados por el Código Penal, los de nueva creación y los vinculados a los delitos de corrupción, que contienen las condiciones típicas específicas de la conducta y los elementos constitutivos del delito, deben ajustarse a ambas condiciones; y, e) Al no existir daño económico al Estado, en consideración al momento del proceso, en respeto de los derechos y garantías de las partes ratificó la Resolución 11/2015 y dispuso el archivo de obrados, asimismo señaló que la investigación podrá ser reabierta en el curso de un año, si las circunstancias que la fundamentan varían al amparo de lo dispuesto por los arts. 27.9 y 304.3 del CPP (fs. 347 a 351).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- permanentes
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- Fragmento 21
- III.5.