SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

a)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, no se presentó a la audiencia pese a su legal notificación que corre a fs. 291; sin embargo, presentó informe escrito de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 370 a 378, en el que refirió: a) Tomando en cuenta los antecedentes fácticos consignados por el accionante, señaló que el ex Fiscal Departamental, Marcelo Harold Rollano Burgoa, en la última parte de la Resolución “…FDLP/MHRB/R 231/2015 de 18 de agosto       de 2015, dispuso de forma textual lo siguiente: ‘al amparo de lo dispuesto por los artículos 27 numeral 9) y 304 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, esta investigación podrá ser reabierta en el curso de un año si las circunstancias que la fundamentan varían…’” (sic); invocó los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la SCP 0030/2013 de 4 de enero, presupuesto diferente al regulado por los arts. 53.1 y 3; y, 129 de la CPE, que señala que ésta acción de defensa se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, extremo que no fue observado por el accionante, pues correspondía que previamente tramite la reapertura de la investigación como señaló la parte final del art. 304, del CP, y no recurrir a ésta acción tutelar, cuya característica es la subsidiariedad, que determina que procede únicamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda resolver el agravio a través de demandas que respeten o reparen el derecho o garantía conculcados; b) En cuanto al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y motivación, el referido ex Fiscal Departamental, realizó una correcta compulsa del cuaderno de investigaciones y una relación fáctica y jurídica del hecho, amparado en la relación probatoria, en virtud a los elementos de convicción colectados bajo la dirección funcional del Fiscal de Materia asignado al caso; c) El delito de legitimación de ganancias ilícitas, conforme a lo establecido por el art. 185 bis del CP y doctrina al respecto, si bien establece el carácter autónomo del mismo; sin embargo, es un delito a consecuencia de otra actividad ilícita, cuyo producto es cuantificable económicamente, “…lo sucio de ese dinero debe ser lavado de alguna manera para ingresar a la economía como dinero limpio…” (sic), motivo por el cual primero debe identificarse de qué delito proviene el dinero, no se puede sindicar el delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin que previamente se especifique algún delito precedente que generó el capital del peculio que se pretende legitimar, criterio que fue desarrollado en la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016, estableciendo que la parte denunciante no tomó en cuenta dichos aspectos, al momento de interponer la acción penal; d) Resulta incongruente que el impetrante de tutela, alegue la existencia de un delito precedente, refiriéndose a los tipos penales de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, cuando dichos tipos penales fueron investigados paralelamente al delito de legitimación de ganancias ilícitas, y no con carácter previo al proceso penal; e) En cuanto a los tipos penales de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, los fundamentos del accionante fueron dirigidos a los argumentos vertidos por el Fiscal de Materia asignado al caso, alegando que el precitado ex Fiscal Departamental no tomó en cuenta los puntos de objeción; sin embargo, dicha autoridad realizó un análisis detallado en cuanto a los delitos de corrupción señalando que la Ley 004 incorporó al ordenamiento procesal una nueva clasificación jurídica de delitos que tipifican hechos de corrupción, es así que se tiene a los delitos de corrupción que modifican el Código Penal y delitos de nueva creación, además de los delitos vinculados a la corrupción. En ese orden los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, se encuentran comprendidos dentro de los delitos de nueva creación, en ese contexto su análisis parte de conocer qué se entiende por corrupción, explicación que se encuentra en el art. 2 de la aludida norma en relación con el objeto de la antedicha Ley contenido en su art. 1; consiguientemente, los delitos de corrupción de nueva creación atentan y afectan los recursos o intereses del Estado, por cuanto al margen de su propia tipicidad, deben estar contextualizados en las normativas transcritas precedentemente, en ese entender, no podría presumirse que un funcionario o servidor público cometa un delito de corrupción, sin que previamente se considere si su conducta se ajusta a la previsión de los arts. 1 y 2 de la Ley 004, independientemente de la tipicidad específica, en otras palabras deberán valorarse si ese hecho de probable corrupción habría afectado recursos o intereses del Estado, esto en estricto cumplimiento del principio de legalidad y objetividad, es decir que la condición típica normativa está dada por los antes mencionados de la aludida norma; de manera general, los tipos penales modificados en el Código Penal, los de nueva creación, y los vinculados a delitos de corrupción contienen condiciones típicas específicas de la conducta y los elementos constitutivos del delito los cuales deben ajustarse a ambas condiciones, por consiguiente el ex Fiscal Departamental de La Paz, no ha convalidado el fundamento vertido por el Fiscal de Materia asignado al caso como erróneamente ha señalado el impetrante de tutela; por el contrario, se ha realizado una revisión de los componentes de carácter normativo de dichos tipos penales; f) En cuanto que no se hubiera tomado en cuenta los fundamentos del memorial de objeción, y que el Fiscal de Materia no realizó actos de investigación, dicha autoridad tomó conocimiento del caso el 18 de noviembre de 2015, emitió requerimiento para el Consejo de Magistratura y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), fue notificado el 12 de diciembre de 2015, con el Auto de conminatoria de 4 de igual mes y año, motivo por el cual el 16 del referido mes y año, presentó ante la autoridad jurisdiccional la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016 la cual rechazó la querella, considerando que el Juez Público de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, el 18 de septiembre de 2014, emitió la Resolución 580/2014, aceptando el incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que las evidencias presentadas por el Ministerio de Justicia y Transparencia no fueron obtenidas con el control jurisdiccional correspondiente, en ese orden el mencionado ex Fiscal Departamental, ha valorado todos estos extremos a momento de emitir la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016; y, g) Resultó incongruente que el solicitante de tutela, indicó que el susodicho ex Fiscal Departamental, no hubiera valorado el Informe Técnico Final Trámite 1523-1846-2221 emitido por la Unidad de Investigaciones Financieras, toda vez que, en el punto cuarto de la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016, escribió las conclusiones arribadas por la antedicha Unidad, disgregando cada punto en el que dicha entidad detectó irregularidades, cuestionando cuál el delito precedente, la finalidad de la acción antijurídica y el verbo rector infringido y cual el grado de participación de los sindicados; en ese orden de ideas es evidente la inexistencia de elementos que demuestren la comisión de un delito precedente anterior al margen de tiempo de la investigación financiera, o al menos anterior al primer reporte de la actividad sospechosa, refirió que la determinación asumida por el ex Fiscal Departamental es coherente; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.