SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Arguyó en partes salientes, que el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en el marco de sus atribuciones, previstas en los arts. 26 al 28 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009; y, 7 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, presentó denuncia ante el Ministerio Público el 17 de octubre de 2012, contra Ramón Esprella Campos, Mirian Ruth Fonseca de Esprella, José Ramón, Daniel y Ximena del Pilar todos Esprella Fonseca, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, debido al incremento desproporcionado de movimientos bancarios y adquisición de bienes muebles e inmuebles con relación a los ingresos legítimos, que se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz y la dirección funcional de la investigación del Fiscal de Materia Edwin Alonso Sarmiento Valdivia, reasignado el caso a sus homólogos “…Dr. Carlos Flores, Dr. Fernando Cabrera y actualmente el Dr. José Villarroel…” (sic).
El Director funcional de la investigación emitió la Resolución 11/2015 de 14 de diciembre, mediante la cual dispuso el rechazo de la denuncia y la querella iniciada. Objetada la referida Resolución por memorial de 29 de diciembre de 2015; Marcelo Harold Rollano Burgoa, ex Fiscal Departamental de La Paz, por Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016 de 12 de enero, ratificó la Resolución de rechazo, sin fundamentación, motivación y congruencia, de esa manera restringió y suprimió los derechos de esa cartera de Estado, en su condición de parte coadyuvante, Resolución que le fue notificada el 5 de abril del referido año.
Arguyó que la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016, realizó un resumen sesgado de los fundamentos de la objeción al rechazo de querella; efectuó una incorrecta valoración del cuaderno de investigaciones, sin haberla fundamentado en base a los puntos impugnados, omitió emitir criterio sobre la ausencia de actividad investigativa, manifestando que el delito de legitimación de ganancias ilícitas “requiere un delito precedente” (sic) estableciendo la irretroactividad con referencia a los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, refirió que debía concurrir como elemento el daño económico al Estado, confirmando con tales argumentos la Resolución que rechazó la denuncia y querella, sin realizar la debida valoración de los antecedentes, que demuestren eventualmente la coexistencia de los presupuestos legales contenidos en el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para poder justificar y descartar de ésta manera el continuar con la persecución en busca de la verdad histórica de los hechos.
El ex Fiscal Departamental de La Paz, de manera arbitraria creó un “supuesto” impedimento de orden normativo, al establecer que para existir el delito de legitimación de ganancias ilícitas debió existir un delito precedente que permita o demuestre la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, omitiendo pronunciarse respecto a la “autonomía” del referido delito, señaló que “…es de extrema importancia conocer si los sindicados pudieron cometer de manera anterior al 2002, algunos delitos que se encuentran señalados en el art. 185 bis del Código Penal, en el caso concreto la investigación aplicada al caso no ha evidenciado este extremo, mucho menos la parte denunciante ha precisado cual seria el delito precedente que generaron bienes, recursos o derechos para que generaron bienes, recursos o derechos para que estos sean legitimados, más al contrario se observa una confusión en la exposición de los argumentos de la objeción a la resolución de rechazo, por cuanto se infiere que el simple movimiento económico financiero reportado como sospechoso, representaría la probable comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, sin que se mencione cuál el verbo rector infringido por los sindicados, cuál el delito precedente, cual la finalidad de la acción antijurídica y cuál el grado de participación de los sindicados en el hecho, denunciado. En ese orden de ideas, es evidente la inexistencia de elementos que demuestren la comisión de un delito precedente anterior al margen del tiempo de la investigación financiera o al menos anterior al primer reporte de operación sospechosa que permita concluir sobre base legalmente cierta la probable comisión del ilícito penal denunciado…” (sic). En tal argumentación, no se consideró lo establecido en el art. 185 bis del Código Penal (CP) y confirmó erróneamente el criterio asumido por el Fiscal de Materia que emitió la Resolución 11/2015.
No tomó en cuenta que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y no necesita de sentencia previa, en ese contexto los argumentos asumidos por el ex Fiscal Departamental de La Paz, no son congruentes y resultan contradictorios, toda vez que, establece un plazo en el cual debió existir la comisión de un delito precedente, en el caso de autos la investigación financiera realizada por la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), se ha enmarcado al periodo de tiempo de 2002 al 2014, lo que quiere decir que es de extrema importancia conocer si los sindicados pudieron cometer de manera anterior al año 2002, empero no se tomó en cuenta que en el caso el delito precedente existe y se encuentra presente porque la investigación al margen de la legitimación de ganancias ilegítimas, comprende también a los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, accionar indebido que fue el que generó el presunto incremento patrimonial desproporcionado con relación a los ingresos ilegítimos, generación de capital que debía necesariamente ser investigada, situación que dio pie a la consumación del segundo delito es decir la legitimación de ganancias ilícitas. Si bien los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito configura la presencia de un delito precedente, lo que demuestra de forma objetiva que independientemente de la autonomía del delito de legitimación de ganancias ilícitas además se cuenta con delitos de corrupción precedentes, circunstancia que desvirtúa de forma absoluta los fundamentos asumidos por el ex Fiscal Departamental del referido departamento en la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016.
En cuanto a la irretroactividad de la norma, erróneamente sostenida por la Resolución 11/2015, la objeción a la misma hizo énfasis en el carácter permanente de los delitos de corrupción, cuando citó el Auto Supremo 389/2012 de 21 de diciembre, que en base a un simple análisis de la normativa vigente y de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, identificó que los delitos de corrupción tienen carácter permanente, porque la violación del derecho prosigue después de la consumación del hecho e indicó que para los delitos de enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares, con afectación al Estado, en su investigación y juzgamiento debe considerarse esa circunstancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- permanentes
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.3. El debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia
- III.4. El Ministerio Público y su obligación de fundamentar sus resoluciones
- Fragmento 21
- III.5.