SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución  8/2016 de 21 de octubre, cursante de fs. 387 a 389, concedió en parte la tutela impetrada; disponiendo se emita nueva resolución conforme a la razón de su decisión, en base a los siguientes fundamentos: i) Citando la amplia jurisprudencia respecto a que las autoridades judiciales o administrativas están en la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones que emitan, de manera congruente y pertinente, señaló que el Ministerio Público por mandato del art. 73 del CPP concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los fiscales formularan sus resoluciones de manera fundamentada y congruente, conforme a lo previsto en la SC 0486/2010 de 5 de julio; ii) En torno a la conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conexos con los principios pro actione y seguridad jurídica, respecto a que no se habría considerado la naturaleza autónoma del delito de legitimación de ganancias ilícitas, prevista en el art. 185 bis del CP, de la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016 se extraña el tipo de delitos de los cuales emergería este tipo penal, al amparo que la parte denunciante no habría precisado cual sería el delito o delitos precedentes que generaron bienes, recursos o derechos para que éstos sean legitimados y revisada la denuncia de “fs. 3 a 16” (sic) evidentemente, no se advierte tal acto, no siendo delitos precedentes los de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, como erróneamente acusa la parte accionante sino los detallados en el art. 185 bis del CP, que no se advierte en la denuncia; iii) En torno al carácter permanente de los delitos de corrupción reclamada en la objeción no se advierte pronunciamiento alguno por la ex-autoridad demandada, en la decisión ahora impugnada, ni fundamentó por qué no corresponde considerar ese extremo y con relación a la naturaleza de los demás delitos denunciados, enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito se encuentra fundamentada conforme al art. 24 de la Ley 004 que sistematiza aquellos delitos como de corrupción por ende en relación con la previsión del art. 2 de la misma Ley, empero solamente aduce que no cursan elementos de convicción, sin referir si se han agotado los mecanismo de investigación necesarios para confirmar la inexistencia de afectación a los intereses del Estado, ni valorar el informe técnico de la UIF en sentido positivo o negativo, ni explicar por qué no corresponde su consideración; y, iv) Concluyó que la Resolución impugnada, no se pronunció ni fundamentó sobre el carácter permanente de los delitos de corrupción, reclamada en la objeción de rechazo de querella, ni sobre si se agotaron o no los mecanismos que les franquea la ley al Ministerio Público, para acreditar o desvirtuar la afectación a los intereses del Estado, en los delitos propios de corrupción y si corresponde valorar o no el informe técnico de la UIF, argüida en el memorial de “fs. 279 a 281” (sic) de objeción a la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016, vulnerando el debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia.