SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

III.5.

         Previamente es preciso señalar que si bien la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016 que ratifica el rechazo, dispuso que la investigación podrá ser reabierta en el curso de un año cuando varíen las circunstancias que la fundaron, tal determinación no constituye una instancia para revisar dicha Resolución, por consiguiente el argumento de la parte demandada, que el accionante no agotó ese medio de defensa y que por tanto se infringe el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, no es evidente, dado que esa posibilidad prevista en las normas penales, no es una instancia a agotar en el caso presente, por lo que, no es posible señalar su improcedencia más aún si se toma en cuenta que el procedimiento penal, no prevé para la resolución de rechazo a la denuncia o querella, una instancia para impugnarla; en ese sentido, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática.

         De la revisión de antecedentes, cursantes en obrados, se tiene, que a denuncia del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de hechos delictivos, de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, atribuido a Ramón Esprella Campos, Mirian Ruth Fonseca de Esprella, José Ramón, Ximena del Pilar y Daniel, todos Esprella Fonseca, el Ministerio Público representado por el Fiscal de Materia “Fernando Villarroel” (sic), presentó Resolución de rechazo de denuncia y querella, que fue impugnada por el referido Viceministerio; por lo que, el ex Fiscal Departamental de La Paz Marcelo Harol Rollano Burgoa, emitió la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016, por la que ratificó la Resolución de rechazo y dispuso el archivo de obrados y en su caso la reapertura del caso.

         Por mandato del art. 73 del CPP “Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica…”, en relación con el art. 61 de la LOMP, mandatos que deben ser tomados en cuenta en todas las instancias del Ministerio Público, en relación con lo dispuesto en el                  art. 304 del mismo Código. En ese orden por mandato de las referidas normas, la fundamentación, motivación y congruencia, como elementos del debido proceso, no pueden ser obviados en el momento de emitir una Resolución, pues como refiere la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad sea jurisdiccional, administrativa o del Ministerio Público, que conozca de un reclamo, objeción, impugnación y solicitud y que emita una resolución definiendo la situación jurídica, tiene el deber ineludible de explicar los antecedentes, hechos, pruebas de cargo de descargo y motivos en los que sustentan su determinación, de modo explicativo, si el caso amerita, para que las partes a momento de conocer la resolución de la autoridad ante quien acude, examine y advierta los razonamientos por los que toma la decisión, dejando claramente explicado que el fallo o la decisión adoptada, fue asumida conforme a las normas aplicables al caso y que esa determinación, está basada en los principios y valores supremos que rigen la materia, eliminando de tal entendimiento, cualquier interés y parcialidad, de manera que el administrado, tenga plena seguridad de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma cómo se decidió.

         En el caso de autos, de lo referido precedentemente, se evidencia que la Resolución FDLP/MHRB/R 81/2016, por la cual el ex Fiscal Departamental de La Paz, ratificó la Resolución de rechazo y dispuso el archivo de obrados, si bien fundamentó el rechazo, el mismo resulta insuficiente, dado que generó duda razonable en la parte accionante, en lo relativo al delito precedente, al carácter permanente y la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, atribuidos en la denuncia, la inexistencia de daño económico al Estado, así como la falta de referencia a la investigación y sus antecedentes, de esa manera no tomó en cuenta lo previsto en los arts. 73 y 304 del CPP, y lo referido en el memorial de objeción presentado por el Viceministerio, cuando tenía la obligación de responder a cada uno de sus cuestionamientos, de manera fundamentada y motivada, de manera que cada uno de sus argumentos sea congruente, basando los mismos en la revisión minuciosa de la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso y explicar por qué considera que se debe ratificar dicha determinación, de modo que las partes queden convencidas que no había otra forma de resolver tal situación jurídica. En su caso aclarando y ampliando los entendimientos del inferior por economía procesal, y hacerla más clara y comprensible. La Resolución ratificatoria, no fue lo suficientemente específica, para determinar el rechazo de la denuncia y querella y disponer el archivo de obrados, debido a que dejó pendientes de explicación los puntos objetados por el impetrante de tutela, al no individualizar el accionar de cada uno de los denunciados y las pruebas que llevan a determinar dicho rechazo y hacer una fundamentación de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las normas en vigencia; dado que esa forma de resolver debe estar sustentada con fundamentos y motivaciones congruentes, sobre la base de cada uno de los antecedentes, hechos, pruebas, normas principios y valores previstos en la Norma Suprema, entre los que no se puede dejar de lado los principios ético morales para el vivir bien, previstos en los arts. 8 y 9 de la CPE. De modo que se llegue a una conclusión clara y sencilla de si el hecho delictivo existe o no, cualquiera sea la determinación debe estar debidamente razonada, sin dejar ninguna duda al respecto.

         Por otra parte la seguridad jurídica ha sido entendida por la amplia jurisprudencia constitucional, como un principio, lo que no implica que se deban desconocer estos en el ejercicio de la administración pública y de la justicia conforme dispone el art. 178 de la CPE, así lo entendió la                     SC 0486/2010-R de 5 de julio; empero, cuando los principios son invocados erróneamente como derechos, no son tutelables por la acción de amparo constitucional, en el caso de autos el accionante si bien invocó como principios tanto la seguridad jurídica cuanto el principio de legalidad, y señaló la jurisprudencia al respecto, no demostró de qué manera fueron vulnerados, no existió precisión en cuanto al modo en el que fueron quebrantados.