SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
El abogado de la parte accionante, en audiencia además de reiterar los argumentos expuestos en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, añadió lo siguiente: 1) La Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015, se limitó a verificar una de las actividades realizadas en el predio, el cual efectuó el INRA en la etapa correspondiente de saneamiento, se identificó a Bismar Román quien fue notificado por el predio “Villa Valeria” y Juan Carlos Prado Velasco, se habría apersonado y notificado también, por el predio referido, en el punto 4 se limitaron a indicar que se incumplió la FES por parte del actual beneficiario; es decir, en los cuatro puntos considerados por el Tribunal Agroambiental, no se hizo mención u observación a lo que fundamento el tercero interesado; 2) No se pronunciaron sobre el Decreto Supremo de declaratoria de desastre nacional, no se consideró que el ganado se alimentada por ramoneo; es decir, en otros lugares para subsistir; 3) El predio en cuestión es parte del municipio de Charagua; 4) Juan Carlos Prado Velasco es miembro de la Asociación de Ganaderos de dicho municipio; 5) Se acreditó plenamente la FES del predio, lo que no fue valorado por los Magistrados ahora demandados; 6) No se puede considerar una contestación por parte del INRA porque el mismo Tribunal lo declaró por no presentada por ser extemporánea; y, 7) La Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015, es ilegal porque no se pronunció sobre todos los puntos demandados por su persona, como la adhesión y la ratificación del tercero interesado, puesto que no existe relación alguna con lo peticionado, lo valorado y lo resuelto.
Carla Lizeth Villarroel Flores, en representación de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante a fs. 66 a 71, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional, no cumple con la fundamentación fáctico legal que permita establecer cuales las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, a la propiedad privada y al trabajo; 2) El proceso de saneamiento del predio “Villa Valeria” es fusión de los predios “Remanso” y “Santa María”, este último transferido por su titular inicial Lauro Pinto Elías el 2006 y que para agosto de 2010, cuando se efectuó el saneamiento éste pertenecía a Juan Carlos Prado Velasco, quien participó activamente en el mencionado trámite por medio de su representante; 3) No se evidencia vulneración alguna, puesto que la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015, efectúó una correlación de los actuados cursantes en la carpeta predial de saneamiento, realizando una correcta valoración legal de los actuados generados por el INRA y la prueba aportada por el ahora accionante, basando su fundamentación en la correcta aplicación de la ley por parte del indicado INRA; 4) El accionante, se limitó a hacer un relato de los hechos, con interpretaciones forzadas, sin explicar por qué se considera que la indicada Sentencia vulneró sus derechos, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 5, 8 y 33.4, del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que la fase de admisibilidad no fue cumplida por el accionante, al no exponer con claridad la relación de hechos, y tampoco los derechos o garantías que haya considerado vulnerados y no fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los supuestos derechos o garantías suprimidos; y, 5) La situación del predio “Villa Valeria” ya fue definida a través de la emisión de la RA-SS 0018/2011, la que dispuso declarar la improcedencia de la titulación de la Sentencia de 29 de noviembre de 1990 y el expediente agrario de dotación 57504, asimismo de la Sentencia de 14 de abril de 1990 y el expediente agrario 57701, al haberse establecido el incumplimiento de la FES de los predios “El Remanso” y “Santa María”, declarando también la ilegal posesión de Juan Carlos Prado Velasco, respecto del predio “Villa Valeria” en la superficie de 3096,5634 ha, identificando dicha superficie como tierra fiscal, resolución que fue impugnada por el ahora accionante, que fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, sin que se haya vulnerado sus derechos; por lo que, pidió que se declare la improcedencia y se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR