SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
a)
La mencionada Resolución final de saneamiento nula de pleno derecho, fue demandada en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014; demanda a la cual, el tercero interesado Juan Carlos Prado Velasco, se adhirió y contestó pidiendo se conceda la demanda y se anule la RA-SS- 0018/2011, lo que no fue considerado por los Magistrados de la Sala Primera del indicado Tribunal Agroambiental, quienes llegaron a pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015 de 1 de octubre, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de toda resolución judicial, al faltar la congruencia entre lo peticionado, considerado y resuelto, puesto que las partes sobresalientes del memorial del tercero y que no fueron considerados refieren que: a) Se acreditó contar con el documento de compra venta y la posesión del predio “Villa Valeria”; b) Se resolvió declarar su posesión de ilegal, siendo que el fundamento para la posesión legal es que dicha posesión sea anterior a la promulgación de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que se encuentre cumpliendo la FES; c) No se pronunciaron sobre el principio de irretroactividad de la ley, y que las causales de nulidad deben ser anteriores al mismo acto; y, d) También omitieron referirse sobre la valoración de la citada FES, y considerar que en dicha zona el ganado tiene alimentación por ramoneo, y que en la imagen satelital no podrá mostrarse el ganado alimentándose de hojas debajo de los árboles; tampoco se consideró que las autoridades locales se oponían al ingreso del saneamiento en ese momento por la sequía, lo que dio lugar al DS 560 de 23 de junio de 2010 la cual declaró emergencia nacional, por lo que la Sentencia restringe sus derechos.
Por otro lado, en el proceso contencioso administrativo el demandado Jorge Gómez Chumacero, en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro del expediente 927/2014, se limitó a plantear excepciones de falta de personería del demandante; lo que fue resuelto, declarándose improbada por las autoridades demandadas, con la debida fundamentación, por lo que los terceros interesados dejaron vencer términos previstos para la contestación de la demanda mencionada, haciendo que las autoridades demandadas no puedan considerar la contestación, lo que significaría actuar ultra petita; empero, al dictarse la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015, los Magistrado del Tribunal Agroambiental, procedieron de manera ultra petita, concediendo más de lo solicitado por el incidentista; lo cual, vulneró sus derechos, porque no existe relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; además que, tampoco se pronunció sobre todos los puntos que se demandaron.
Juan Carlos Prado Velasco, por memorial cursante de fs. 113 a 116 vta., y ratificado en audiencia, a tiempo de solicitar se conceda la tutela, manifestó lo siguiente: a) Se apersonó ante las autoridades demandadas, por memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa agraria, argumentando que en su calidad de tercero, también se afectaron sus derechos, por lo que se adhirió a la demanda principal, indicando que en base a una valoración anómala de la FES, se resolvió declarar su posesión de ilegal, siendo que el fundamento o causa para dicha posesión legal es que la misma sea anterior a la promulgación de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que se encuentre cumpliendo la FES; empero, el INRA no hizo la valoración ni fundamentación sobre el primer requisito para la posesión legal, ni tampoco se sometió a control de legalidad y control difuso de constitucionalidad; b) La Sentencia Nacional Agroambiental, vulneró sus derechos constitucionales al faltar al principio de congruencia, no existiendo una relación entre lo peticionado, considerado y resuelto; c) No se pronunciaron sobre el principio de la irretroactividad de la ley, completando con el Código Civil, que regula las causales de nulidad de un acto y que deben ser anteriores al mismo acto; así como también se omitió pronunciarse sobre el hecho de que para la valoración de la FES, se basaron en imágenes satelitales, como información central, sin considerar que en esa zona el ganado tiene alimentación por ramoneo y que dicha imagen satelital no podrá mostrar al ganado alimentándose de hojas debajo de los árboles; y, d) No se consideró que se acreditó contar con documento de compra venta y la posesión del predio denominado “Villa Valeria”; tampoco se estimó que las autoridades locales se oponían al ingreso de saneamiento en ese momento, porque la zona estaba pasando por una sequía total, por lo que tuvieron que trasladar temporalmente el ganado a diferentes lugares para su alimentación, lo que dio lugar al DS 560, que declaró la emergencia nacional; lo que no fue valorado, por las autoridades ahora demandadas y tampoco por el INRA.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, corresponde primero hacer mención a que el accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en sus vertiente de una debia fundamentación, motivación y congruencia por cuanto la indicada Sentencia Agroambiental Nacional, no se habría pronunciado respecto a todos los puntos demandados por el mismo, en la demanda contenciosa administrativa planteada; no obstante, al hacer dicha aseveración no precisó cuales fueron esos puntos omitidos por los Magistrados del Tribunal Agroambiental; por lo que, no es posible verificar lo referido; asimismo, el accionante también manifestó que se lesionó el debido proceso en los elementos antes nombrados por cuanto tampoco se habría considerado ni resuelto la contestación del tercero interesado, quien en sus partes sobresalientes precisó que: a) Acreditó contar con el documento de compra venta y la posesión del predio “Villa Valeria”; b) Se resolvió declarar su posesión de ilegal, siendo que el fundamento para la posesión legal es que dicha posesión sea anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que se encuentre cumpliendo la FES; sin embargo, el INRA no hizo esa valoración sobre el primer elemento o requisito para su posesión legal; c) No se pronunciaron sobre el principio de irretroactividad de la ley, siendo que, las causales de nulidad deben ser anteriores al mismo acto; y, d) También omitieron referirse sobre la valoración de la FES, y considerar que en dicha zona el ganado tiene alimentación por ramoneo, y que la imagen satelital no podrá mostrar el ganado alimentándose de hojas debajo de los árboles; tampoco se estimó que las autoridades locales se oponían al ingreso del saneamiento en ese momento por la sequía, lo que dio lugar al DS 560; el cual, declaró emergencia nacional.
Bajo ese contexto se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 82/2015, abordó los puntos planteados por Juan Carlos Prado Velasco; empero, sin la debida fundamentación dado que señaló que el indicado DS 0560 dispuso emergencia nacional no así desastres o catástrofes, para que se proceda de manera diferente con la verificación de la FES, y que se determinó la improcedencia de la titulación por verificarse que no se cumplió la referida FES en el predio, que por ello resultaba impertinente las aseveraciones en relación a la aplicación de la irretroactividad de la norma y normativa aplicable a las nulidades, siendo que para establecer la posesión ilegal del sub adquiriente se tuvo en cuenta el art. 310 del DS 29215; asimismo, en relación a las imágenes satelitales, las mismas no determinan por si solas el incumplimiento de la FES, sino son consideradas como complementarias, por cuanto corrobora lo verificado en el campo donde no se constató cabezas de ganado, y que tampoco cursaba observación de que el ganado haya estado en otro lugar, como tampoco existió constancia de que los comunarios del lugar o las autoridades locales se opusieron al saneamiento en cuestión; de lo precisado se tiene que los Magistrados del Tribunal Agroambiental ahora demandados, incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que resuelva un problema jurídico, debe hacer un análisis integro de todo lo planteado por todas las partes, dando las razones suficientes que dieron lugar para tomar determinada decisión, así como citar normativa aplicable al caso y realizar la debida valoración de los antecedentes, situación que los indicados Magistrados hoy demandados omitieron, en consecuencia lesionaron el derecho al debido proceso alegado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación al mencionado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR