SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

i)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, a través del informe escrito  de 9 de mayo de 2016 cursante de fs. 121 a 125, refirió: i) La demanda de amparo constitucional, no tiene asidero constitucional, pretendiendo que el Juez de garantías constitucionales revise actos procesales emitidos por el máximo tribunal de justicia agraria, cual se tratara de una instancia casacional; ii) No se señaló de forma clara y menos se explicó cómo se vulneraron sus derechos, no existe una relación de los hechos alegados como lesivos y los derechos vulnerados, lo que es causal para declarar la improcedencia por ausencia del nexo de causalidad entre los hechos y la supuesta lesión de derechos y garantías que se consideran vulnerados; iii) Es temerario que el accionante sostenga su acción de amparo constitucional, en los derechos de terceras personas, en este caso del tercero interesado; es decir, no explicó cómo le afectaría a su derecho individual los derechos de otro; iv) Todos los argumentos del impetrante de tutela, así como del tercero dentro del proceso contencioso administrativo tuvieron pronunciamiento expreso en la Sentencia Agroambiental Nacional     S1° 82/2015, por lo que la falta de contestación a lo pedido por el tercero interesado es falsa; v) Al emitir dicha Sentencia, se tomó en cuenta la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1272/2015 de 23 de diciembre, sobre la base de una previa compulsa de los antecedentes del caso, enmarcándose en la ley, obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo debidamente motivado y fundamentando en derecho de forma congruente con lo demandado; vale decir, respondiendo a lo demandado y refiriéndose expresamente a ello; vi) La indicada Sentencia Agroambiental Nacional,  no hizo referencia a los argumentos esgrimidos por el INRA, por lo que no puede alegarse que fue de manera ultra petita, con el simple y llano hecho de que el demandante –ahora accionante– no esté de acuerdo con el fallo; vii) Se resolvió de manera amplia, fundamentada y motivada conforme a los antecedentes del proceso contencioso administrativo y del proceso administrativo de saneamiento, por lo que no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus diferentes elementos; y, vii) Se aclaró que Lauro Pinto Elías, al momento de efectuarse el saneamiento legal de la propiedad       “Santa María” que hace parte del predio “Villa Valeria”, ya no era parte del predio citado, habiéndolo transferido el 2006 a favor de Jairo de Paula e Silva, por lo que no se acreditó el perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de saneamiento y consiguiente RA-SS 0018/2011; por lo que solicitó denegar la tutela.