SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Los accionantes, a través de su representante, en audiencia ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestaron que: 1) Las autoridades ahora demandadas estuvieron hostigando a los docentes de “INCOS Potosí” (sic) -hoy accionantes-, probablemente con la finalidad de que presenten sus renuncias y tener espacios para gente de su agrado; 2) Igualmente estas autoridades pueden alegar que los docentes no pueden trabajar en dos lugares distintos, empero la reglamentación existente prevé que la posibilidad en tanto no se supere el monto ganado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; 3) Mediante el Instructivo 3/2016, las se les obligó a subir su carga horaria a setenta y dos horas, cuando conforme al art. 46 de la CPE el trabajo forzoso que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa remuneración está prohibido; 4) El cambio e incremento de sus horas de trabajo y la determinación de presentación de documentos en el plazo de cuarenta y ocho horas, fue sin considerar que uno de los accionantes es padre de un menor de un año, motivo por el que advierte la intención de cansarlo para que presente su renuncia; 5) Al haber recibido el instructivo 3/2016, los accionantes presentaron una nota que fue respondida inmediatamente por las autoridades demandadas, quienes afirmaron el cumplimiento de órdenes superiores; 6) Conforme el “Art. 17 en su núm. 4” (sic), de la LPA cuando una autoridad no emite pronunciamiento en un determinado plazo, opera el silencio administrativo positivo y no negativo; 7) De acuerdo al art. 24 de la CPE y “21 núm. 6” (sic), su solicitud constituyó una petición en la que no corría plazo, tampoco existiría un juez natural que administre justicia, motivo por el que transcurridos seis meses operaba el silencio administrativo positivo; 8) En atención al recurso jerárquico que interpusieron, la autoridad superior -ahora demandada- se pronunció dejando incólume el instructivo 3/2016, empero sin establecer fundamento ni motivación alguna respecto al silencio administrativo positivo ni negativo; 9) Las autoridades demandadas no aplicaron el principio de favorabilidad y pretenden la renuncia de los ahora accionantes, por cuanto al ser objeto de acoso laboral se debió tramitar su caso en la vía ordinaria, empero aclaró que aún no se cuenta con la ley especial respectiva; 10) El Rector y el Director Académico obviaron pronunciarse en dos oportunidades, respecto a los memoriales que presentaron “…para dejar sin efecto para demostrar lo que en su momento se negó y estaba pendiente un recurso de revocatoria pero deliberadamente no se pronuncian…” (sic); y, 11) Fueron perjudicados por dos semanas, en las que no gozaron de haberes ni beneficios laborales.
Hermenegildo Morales Colque, mediante informe de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 245 a 249 vta., y en audiencia a través de sus representantes, manifestó que: 1) En grado de recurso jerárquico interpuesto el “17-08-16” (sic) emitió una resolución fundamentada y motivada, no siendo evidente la denunciada de vulneración al debido proceso; 2) Conforme el art. 17.III de la LPA, el silencio administrativo negativo es la regla general y el positivo la excepción, porque opera cuando la normativa expresa así lo determina; 3) Los accionantes interpusieron recurso de Revocatoria el 23 de marzo de 2016, empero las autoridades del INCOS Potosí no emitieron resolución alguna en el plazo de 20 días, es decir, hasta el 20 de abril del mismo año conforme al art. 65 de la LPA, habiéndose producido el silencio administrativo negativo, teniendo el término de 10 días para interponer recurso jerárquico conforme el art. 66.II de la citada ley y computable desde el 21 de igual mes y año al 4 de mayo del citado año, porque efectivamente se interpuso extemporáneamente, después de noventa días, es decir el 4 de agosto del citado año, motivo por el que fue desestimado; 4) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es imprescindible que el accionante utilice los recursos previstos por ley y que conforme la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, es una regla de improcedencia de la presente acción de defensa, el planteamiento extemporáneo de un recurso conforme prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) En audiencia, propugnó lo manifestado por el Rector y Director Académico del Instituto INCOS y ratificaron el memorial de respuesta presentado; 6) Se dispuso el incremento de horas y sueldo, habiéndose aplicado el procedimiento administrativo de manera correcta, normativa que fue mal interpretada por los ahora accionantes; 7) La petición para que quede sin efecto el instructivo emitido no es una simple petición, porque de ser así no hubieran sido interpuestos los recursos de revocatoria ni jerárquico; y, 8) Ante la interposición del recurso de revocatoria y habiendo operado el silencio administrativo negativo al no haber obtenido respuesta, los accionantes tenían el plazo de diez días para interponer el recursos jerárquico y no lo hicieron, motivo por los que solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa, con costas y multa a los accionantes.
Con claridad, el recurso de revocatoria fue interpuesto el 23 de marzo de 2016 y mereció respuesta mediante Resolución de 1 de agosto de igual año por las autoridades demandadas, en los términos y con los argumentos antes señalados, de los que es posible establecer las siguientes consideraciones: 1) Respecto al recurso de revocatoria interpuesto por los ahora accionantes, las autoridades demandadas emitieron y dieron respuesta al mismo mediante Resolución de 1 de agosto de 2016, decisión que conforme al razonamiento contenido en la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, es válida a efecto de la interposición del recurso jerárquico, porque si bien existe un plazo como máximo legal para la emisión de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria -que no fue cumplido-, sí emitieron una resolución tardía; y, 2) Las autoridades ahora demandadas fundaron su decisión en su propia omisión, vinculada a la falta de pronunciamiento de su resolución respecto al recurso de revocatoria, sin considerar que si bien operó el silencio administrativo negativo que es una ficción legal de efectos puramente procesales, a tiempo de emitir la resolución señalada lo hicieron con competencia, tanto por que la parte accionante no interpuso recurso jerárquico una vez cumplidos los plazos para la emisión de la resolución extrañada y de impugnación, pero además, porque aunque tardíamente, sí emitieron la Resolución de 1 de agosto de 2016, que posteriormente fue impugnada por los accionantes a través del Recurso Jerárquico de 4 de agosto de igual año (Conclusión II.4).
Con ese antecedente, no es menos cierto que cuando los ahora accionantes interpusieron el Recurso de Revocatoria de 4 de agosto de 2016, contra la Resolución de 1 de igual mes y año, no solo cumplieron a cabalidad con el plazo previsto para su presentación por el art. 66 de la LPA, sino que impugnaron válidamente el Instructivo 3/2016 de 7 de marzo que consideran vulnerador de sus derechos constitucionales y que mediante la Resolución de 17 de agosto de 2016 (Conclusión II.5) no fue resuelto, porque el Director Departamental de Educación de Potosí fundó su decisión desestimatoria en razón a que el recurso jerárquico hubiera sido interpuesto fuera de término, declarando persistente el Instructivo 3/2016, sin considerar el efecto del silencio administrativo negativo vinculado a la validez de la resolución tardía emitida para resolver el recurso de revocatoria interpuesto por los hoy accionantes.
Es competencia de la justicia constitucional resguardar el correcto ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, más aún y como en el caso presente, cuando la autoridad demandada desestimó el recurso jerárquico considerando que el recurso de revocatoria fue interpuesto fuera de plazo, hecho que fue determinado por las autoridades que respondieron al recurso de revocatoria mediante una resolución tardía (Conclusión II.3), bajo una argumentación que se limitó a subsumir un incorrecto cómputo de plazos con la normativa jurídica, sin considerar que afectaron el derecho al debido proceso de los accionantes al no considerar la validez de la resolución tardía que dio respuesta el recurso de revocatoria y negando su derecho de impugnación de tal resolución; toda vez que, en lugar de ingresar al fondo de la petición, ratificaron con error, la extemporánea presentación del recurso de revocatoria, aspectos que no sucedieron y que devienen en una vulneración al carácter inviolable del derecho a la defensa, que permite a toda persona ser escuchada por la autoridad administrativa, así como para impugnar las actuaciones procesales y decisiones pronunciadas por la misma autoridad, de manera que mediante su ejercicio, se mantenga incólume el debido proceso constitucional, en tanto respeto de los derechos que tiene una persona según la CPE y la Ley. Argumentos sobre los cuales, este tribunal concluye que en el caso corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley,
- las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- toda persona, dentro de cualquier proceso para que opere el derecho a la defensa, debe ser legalmente informada de su existencia, así como de las actuaciones que se desarrollen en el mismo
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º