SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

III.4.  Otras consideraciones

En relación a la actuación de la Jueza de Garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de septiembre de 2016 (fs. 149 a 163) y luego de ser subsanada mediante memoriales de 9 y 16 de igual mes y año (fs. 177 a 181 vta. y 221 y vta.) fue admitida el 20 de septiembre de igual año (fs. 182); sin embargo, la audiencia fue señalada y se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016 (fs. 148 a 163); es decir, once días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la CPE, concordante con el art. 56 del CPCo.

Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, señalo que: la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo justificativo razonable las enmiendas ni subsanaciones formuladas por la parte accionante, siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.