SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Jorge Camargo Resamano, Director General (Rector) y Germán Gómez Pinto, Director Académico, ambos del Instituto Técnico Potosí Fiscal “INCOS”, a través de su representante, en audiencia señalaron que: i) Fueron sorprendidos con la denuncia de vulneración al trabajo y la estabilidad laboral de uno de los accionantes quien tendría un hijo menor de edad, hecho que les genera indefensión porque fueron convocados en función de una acción de amparo constitucional concreta en la que no pueden haber hechos sobrevinientes como el caso presente; ii) Los accionantes manifestaron haber interpuesto los recursos de revocatoria y extemporáneamente el jerárquico, no siendo evidente una vulneración al derecho de petición; iii) No fue solicitada la nulidad de la resolución de 17 de agosto de 2016, pronunciada por el Director Departamental de Educación, por cuanto no se podría retrotraer y pretender anular el instructivo 3/2016, que fue alegada como fuente de la presente acción de defensa; iv) Constituye causal de improcedencia la falta de resolución del fondo del recurso jerárquico porque se planteó extemporáneamente, habiendo dejado precluir la oportunidad sin agotar el principio de subsidiariedad; v) Los accionantes afirmaron haber sido suspendidos por dos semanas, sin pago de haberes ni beneficios; sin embargo, por información de las autoridades del Instituto INCOS, se tiene que el reconocimiento que sus haberes fueron honrados sin descuento alguno, hecho que fue alegado como hecho nuevo y que por tanto no pueden probar; y, vi) Se pretende desconocer las atribuciones reglamentarias del Ministerio de Educación, que emitió la “…resolución 35…” (sic), motivos por los que solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley,
- las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- toda persona, dentro de cualquier proceso para que opere el derecho a la defensa, debe ser legalmente informada de su existencia, así como de las actuaciones que se desarrollen en el mismo
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º