SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo prestado servicios de docencia en el Instituto Técnico Potosí Fiscal “INCOS”; y sin considerar que no solicitaron incremento de sus cargas horarias, los Directores General “Rector” y Académico emitieron el Instructivo I.T.P.F. INCOS POTOSÍ 003/2016 de 7 de marzo, obligándoles a presentar su documentación y memorandos para la reasignación de setenta y dos horas de carga horaria, mismos que fueron representados advirtiendo que conforme el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), todo trabajo debe ser consensuado entre el trabajador y el empleador, por cuanto el art. 50 de la Resolución Ministerial (RM) “350” (sic) que impuso la carga horario señalada, solo debió ser aplicada a los docentes que ingresaron a partir de la publicación de la mencionada norma.
Arguyeron que el 17 de marzo de 2016 el Director Rector y el Académico -ahora demandados- emitieron una respuesta arbitraria, vulneradora de sus derechos laborales y sin motivación en cuanto a los fundamentos de su reclamo, razón por la que se interpuso recurso de revocatoria precisando que nadie puede ser obligado a asumir más carga horaria, además que las normas laborales deben ser aplicadas a favor de los trabajadores y que conforme al art. 123 de la CPE, la Resolución Ministerial (RM) 350/2015 de 2 de julio, solo puede emplearse a aquellos docentes que ingresen a trabajar a partir de su vigencia y no así con efecto retroactivo; recurso que no mereció respuesta alguna, emitiéndose memorandos el 30 de marzo de 2016 que también fueron presentados, señalando la imposibilidad de ejecutar una circular impugnada, petición que tampoco mereció respuesta alguna.
Señalaron que el 1 de agosto de 2016, los Directores General “Rector” y Académico -ahora demandados- dictaron resolución, arguyendo su propia negligencia y sin resolver el recurso de revocatoria ni responder a los memoriales de “4 de abril” (sic), se hubiese operado el silencio administrativo negativo y que al no haber sido interpuesto el recurso jerárquico, el Instructivo 3/2016 de 7 de marzo quedó vigente, conminándolos nuevamente a presentar sus documentos para la asignación de setenta y dos horas de carga horaria, sin considerar que conforme jurisprudencia constitucional, sentada en las SSCC “007/2010-R de 3 de mayo” (sic); y, “0107/2010-R de 10 de mayo” (sic), además del art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), se debió tener por aceptada su petición, precisando que no fueron sometidos a proceso alguno, sino tramitaron una simple petición en la que no pudo aplicarse el silencio administrativo negativo por los motivos señalados; y, que en el marco del art. 123 de la CPE debió ser emplearse el principio de irretroactividad.
El 4 de agosto de 2016 interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución de 1 de igual mes y año, pronunciada por las autoridades hoy demandadas, que motivó la emisión de una resolución sin fundamentación ni motivación debida, porque únicamente estableció la aplicación del art. 65 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), la extemporánea presentación del recurso jerárquico y la desestimación del mismo en el marco del art. 61 de la ley señalada, sin considerar que estando fuera de plazo no debieron pronunciarse ni abrir su competencia para ratificar la persistencia del Instructivo 3/2016 ni dar por bien hecho todo lo actuado.
Afirmaron que por haber interpuesto el recurso jerárquico fuera de plazo, las autoridades demandadas dispusieron su suspensión de funciones sin previo proceso desde el 22 de agosto de 2016, empero la autoridad jerárquica dispuso su restitución a sus fuentes de trabajo, además señalaron que desde que recibieron el instructivo 3/2016 fueron sometidos a acoso laboral por ser obligados a su cumplimiento cuando ya formalizaron impugnación contra el citado instructivo, habiendo sido eliminados del sistema de control biométrico de asistencia durante la suspensión ya señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- cuando la administración pública no cumple con su obligación de pronunciarse o de ejecutar o emitir un acto administrativo, dentro de los plazos máximos legales otorgados al efecto, genera lo que se denomina el silencio administrativo
- la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley,
- las resoluciones administrativas que si bien, fueron emitidas por el ente competente, pero se lo hizo fuera del plazo legal, lo que se denomina resolución tardía, la que una vez pronunciada surte efectos jurídicos a partir de su notificación; es decir, es válida a efectos de su cumplimiento y ejecución, con la respectiva responsabilidad para el servidor público que la pronunció incumpliendo los plazos legales
- el derecho a la defensa como posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión
- toda persona, dentro de cualquier proceso para que opere el derecho a la defensa, debe ser legalmente informada de su existencia, así como de las actuaciones que se desarrollen en el mismo
- el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- 2º